Decreto49-1980·1980

Aprobación de aranceles por la inspeccion inicial de habilitación y registro del Ministerio de Salud Pública

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de enero de 1980

Fecha de publicación

6 de marzo de 1980

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse los siguientes aranceles para los servicios que presta la División Técnica del Ministerio de Salud Pública, por "Inspección inicial de habilitación y registro". 1. Sociedades de Asistencia Médica Colectiva, N$ 220.00 (nuevos pesos doscientos veinte). 2. Hospitales y Centros de Asistencia privados, Generales y Especializados y Casas de Salud N$ 145.00 (nuevos pesos ciento cuarenta y cinco). Hogares de Ancianos sin fin de lucro, costeados por la comunidad gratis. (*) 3. Farmacias, Stock de medicamentos, Fábricas de cosméticos, perfumes, insecticidas, aceites comestibles, Laboratorios de industria y especialidades farmacéuticas, Comercios de importación, Representaciones, Distribuidores y Droguerías, N$ 110.00 (nuevos pesos ciento diez). 4. Laboratorios de Análisis, de electrodiagnóstico, de electroterapia, de inhaloterapia, Consultorios de fisioterapia, Laboratorios de Prótesis Dental, Establecimientos de hidroterapia, Casas de óptica, Importadores de óptica, etc., N$ 110.00 (nuevos pesos ciento diez). 5. Casas homeopáticas y herboristerías, N$ 75.00 (nuevos pesos setenta y cinco). 6. Establecimientos que fabriquen o expendan apósitos curativos, quirúrgicos y material de curaciones de uso humano (Gasa, Algodón, curitas, telas adhesivas o similares), N$ 75.00 (nuevos pesos setenta y cinco). 7. Consultorios de masajistas, pedicuros y depilación eléctrica, Técnicos Podólogos, N$ 35.00 (nuevos pesos treinta y cinco). 8. Por inspección inicial en el interior del país, cuando se requiera el desplazamiento de técnicos, por cada quilómetro de distancia a la localidad se cobrará un suplemento de N$ 1.40 (nuevos pesos uno con cuarenta centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

En todos los casos en que deba repetirse la inspección inicial, por no ajustarse las condiciones comprobadas en el establecimiento a lo previsto en correspondiente reglamentación, el interesado deberá abonar nuevamente los aranceles determinados en cada caso.

Artículo 3Artículo 3

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, el cual regirá a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese.

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