Artículo 1 — Artículo 1
Los precios fictos correspondientes a vehículos de dos ruedas a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno serán fijados semestralmente como precios básicos. La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en función de la variación que experimente el índice de precios al consumo de los citados bienes gravados que determinará la referida Dirección.