Decreto495-1981·1981

Fijación de tasa Arancelaria a la importación de aceites comestibles

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de setiembre de 1981

Fecha de publicación

15 de octubre de 1981

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La importación de aceites comestibles, cuyos códigos según la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación se detallan a continuación, estará gravada por la Tasa Global Arancelaria del 35%, compuesta de la siguiente forma: - 10% de recargo. - 20% de Impuesto Aduanero Unico a la Importación. - 1% de Tasa de Movilización de Bultos. - 4% de Tasas Consulares. ITEM NADI BIENES 15.07.02.00 Aceite de Algodón 15.07.03.00 Aceite de Cacahuete (Maní) 15.07.04.00 Aceite de Oliva 15.07.89.01 Aceite de Maíz 15.07.89.04 Aceite de semilla o de pepita de uva 15.07.89.51 Los demás aceites comestibles. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las importaciones de aceites comestibles con denuncias autorizadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, no estarán comprendidas en lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

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