Decreto501-1975·1975

Aprobación de normas referentes a contrataciones de funcionarios públicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de junio de 1975

Fecha de publicación

1 de julio de 1975

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha, las contrataciones de funcionarios públicos se regirán por las siguientes disposiciones.

Artículo 2Artículo 2

Cuando se trate de una renovación de contrato se establecerá la remuneración que percibía el contratado al 31 de diciembre de 1974, incrementado con el aumento establecido por el decreto 189/975, de 6 de marzo de 1975 y se comparará con los importes de los niveles fijados por el artículo 6º del presente decreto, adecuándola al nivel inmediato superior, para el caso de no registrarse coincidencia de montos. Se exceptúan de esta norma hasta un 10% (diez por ciento) del total de contratos vigentes en cada Inciso al 31 de diciembre de 1974, facultándose al Ministerio respectivo para establecer los niveles que considere necesarios, siempre que dentro de la limitación establecida en el artículo 4º de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

Cuando se trata de nuevas contrataciones entendiéndose por tales cuando los titulares accedan por primera vez a la calidad de contratados o hayan cesado los contratos anteriores en un plazo no menor de doce meses, se establecerá el escalafón que corresponde, adecuando la remuneración a los niveles fijados en el artículo 6º.

Artículo 4Artículo 4

En ningún caso, las retribuciones de los funcionarios contratados o a contratarse podrán superar la del grado del escalafón de mayor asignación del Programa al cual se les asigna. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá asignar en casos especiales un nivel de contratación que no supere la retribución del grado de mayor asignación del Inciso, sin perjuicio del tope a que hace referencia el artículo 42º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.

Artículo 5Artículo 5

Se exceptúan de las limitaciones determinadas por los artículos anteriores, las contrataciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 21º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, las que sin embargo no podrán exceder de los topes fijados por el artículo 42º de la misma, debiendo contar en todos los casos con el pronunciamiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 6Artículo 6

Fíjanse los siguientes niveles de remuneración para los contratos a suscribirse de acuerdo a lo establecido en los artículos 20º y 21º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974. CODIGO: Nivel AaA AaB Ab/Ac Ad 28 1:443.000 --- --- --- 27 1:374.000 --- --- --- 26 1:305.000 --- --- --- 25 1:266.500 --- --- --- 24 1:189.000 --- --- --- 23 1:112.000 1:112.000 1:112.000 --- 22 1:034.000 1:034.000 1:034.000 --- 21 957.500 957.500 957.500 --- 20 919.000 919.000 919.000 --- 19 880.500 880.500 880.500 --- 18 842.000 842.000 842.000 --- 17 803.000 803.000 803.000 --- 16 764.500 764.500 764.500 --- 15 726.000 726.000 726.000 --- 14 687.000 687.000 687.000 --- 13 649.000 649.000 649.000 --- 12 610.000 610.000 610.000 --- 11 571.500 571.500 571.500 571.500 10 533.000 533.000 533.000 533.000 9 494.500 494.500 494.500 494.500 8 455.500 455.500 455.500 455.500 7 416.500 416.500 416.500 416.500 6 378.500 378.000 378.000 378.000 5 --- 339.500 339.500 339.500 4 --- 302.900 302.900 302.900 3 --- 252.900 252.900 252.900 2 --- --- 202.900 202.900 1 --- --- 152.900 152.900

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios contratados a término con contratos vencidos o a vencer que estuvieren en disponibilidad y que no fueran redistribuidos dentro del plazo de noventa días cesarán en su calidad de tales a partir del vencimiento de dicho plazo. Para el caso de los contratos vencidos, los noventa días comenzarán a partir de su publicación del presente decreto; para el caso de los contratos a vencer, dicho plazo comenzará a partir de la fecha del vencimiento del respectivo contrato.

Artículo 8Artículo 8

Dentro de los niveles de remuneración fijados en el artículo 6º están incluidos los aumentos salariales dispuestos por los decretos 189/975 de 6 de marzo de 1975 y 358/975 de 30 de abril de 1975.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el decreto 458/974 de 6 de junio de 1974.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

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