Decreto502-1977·1977

Modificación del decreto 999/975, relativo a contribuyentes del impuesto al valor Agregado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de setiembre de 1977

Fecha de publicación

16 de setiembre de 1977

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyense los incisos 2 y 3 del artículo 36 del decreto 999/975 de 29 de diciembre de 1975, por el siguiente: "La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de créditos por este impuesto resultante de liquidaciones parciales o de cierre de ejercicio, para el pago de otros impuestos del exportador, o su cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva".

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el inciso 3 del artículo 48 del decreto 999/975 de 29 de diciembre de 1975 por el siguiente: "En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada mensual de cierre de ejercicio que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitar la cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva".

Artículo 3Artículo 3

Sustitúyese el inciso 3 del artículo 57 del decreto 999/975 por el siguiente: "Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, ésta se imputará al pago de sus obligaciones futuras por este impuesto, salvo que solicite que le sea aplicada al pato de cualquiera de los demás impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva o solicitar su devolución o la cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva".

Artículo 4Artículo 4

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que durante el transcurso del ejercicio económico demuestren mantener saldo acreedor por este tributo, podrán hacer uso del régimen aplicable a los exportadores par la imputación de su crédito.

Artículo 5Artículo 5

Sustitúyese el inciso 1º del artículo 31 del decreto 999/975 de 29 de diciembre de 1975, por el siguiente: "Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el transporte de bienes, deberán consignar en esos documentos los datos mencionados en el inciso 1º del artículo 26, excepto precios e Impuesto al Valor Agregado. Además deberán anotar, en el ejemplar que queda en su poder, el o los números de facturas que hubiera correspondido a la enajenación o a la prestación de servicios".

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc. -

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