Decreto511-1984·1984

Reglamentación de la ley 15.460 relativo al funcionamiento de las sociedades civiles de propiedad horizontal y la actividad de personas privadas que vendan viviendas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de noviembre de 1984

Fecha de publicación

11 de enero de 1985

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

(Contralor del Ministerio de Justicia).- El Ministerio de Justicia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980, y sus modificativas, podrá exigir de las sociedades comprendidas en la ley que se reglamenta, la presentación de declaraciones juradas que acrediten el cumplimiento de las obligaciones prescriptas en ella, así como observar la tramitación respectiva en caso de incumplimiento comprobado de las mismas.

Artículo 2Artículo 2

(Contralor de la Inspección General de Hacienda).- El funcionamiento de las Sociedades Civiles a que se refiere la ley 14.804, de 14 de julio de 1978, estará sometido al Contralor de la Inspección General de Hacienda, a partir de la promulgación del presente decreto y hasta que se haga efectiva la disolución o liquidación de la sociedad en su caso. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Registración).- A los efectos expresados en el artículo anterior, las indicadas sociedades deberán registrarse en la Inspección General de Hacienda, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente al de su inscripción en el Registro General de Inhibiciones.

Artículo 4Artículo 4

(Documentación e información a proporcionar).- Al momento de la inscripción ante la Inspección General de Hacienda, las sociedades deberán presentar fotocopia autenticada del contrato social inscripto en el Registro General de Inhibiciones, acreditar representación en su caso y constituir domicilio.

Artículo 5Artículo 5

(Libros).- Toda Sociedad Civil de Propiedad Horizontal, además de los registros contables, deberá llevar los libros siguientes: a) Registro de Socios b) Registro de Asistencia a Asambleas c) Acta de Asambleas d) Actas del órgano administrador si correspondiere.

Artículo 6Artículo 6

(Asambleas).- La Inspección General de Hacienda podrá concurrir a las Asambleas que celebren las Sociedades Civiles a que se refiere el presente Decreto, a los efectos de controlar que las mismas se realicen de conformidad con las normas legales y reglamentarias y con las estipuladas en el Contrato Social. A tales efectos, toda convocatoria a Asamblea deberá ser comunicada a la Inspección General de Hacienda con una anticipación no menor a diez días hábiles al de la fecha de su realización. La convocatoria indicará: lugar, fecha y orden del día, expresándose con claridad y precisión los diferentes puntos a considerar. La Asamblea, en ningún caso podrá alterar no modificar el orden del día. Cuando las Asambleas, en su convocatoria o en su realización, no se ajusten a las exigencias de este decreto o a las disposiciones contractuales, serán absolutamente nulas. Dentro de los treinta días posteriores a la celebración de cada asamblea, las Sociedades remitirán a la Inspección General de Hacienda copia fiel del acta y del registro de asistencia, acompañados de los documentos considerados, de acuerdo a las instrucciones de dicho Organismo.

Artículo 7Artículo 7

(Quórums y mayorías).- Los quórums para sesionar y las mayorías para decidir serán los establecidos contractualmente. En caso de silencio al respecto, se sesionará, en primera convocatoria, con la mayoría de los socios, y en segunda convocatoria, con los socios presentes. En uno y otro caso se tendrá en cuenta, para configurar el quórum requerido, únicamente los socios con derecho a voto en la asamblea respectiva. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de presentes. Las decisiones sobre adquisición, enajenación o gravamen de bienes, se adoptarán por mayoría absoluta de componentes de la Sociedad.

Artículo 8Artículo 8

(Obligaciones anuales).- Las sociedades civiles de Propiedad Horizontal deberán presentar anualmente: Estado de Situación Patrimonial y Estado de Resultados, de acuerdo al decreto 827/976 (Balance Tipo), y certificación de saldos bancarios a la fecha de cierre del ejercicio económico, dentro de los ciento veinte días siguientes.

Artículo 9Artículo 9

(Contralor de la Inspección General de Hacienda).- Las personas físicas o jurídicas privadas que vendan viviendas a construir o en proceso de construcción, al amparo de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, sus modificativas y concordantes, o en régimen de condominio, en edificio o conjunto de edificios cuya superficie supere los 200 metros cuadrados, quedan sometidas al más amplio contralor por parte de la Inspección General de Hacienda. Dicho contralor será ejercido hasta el otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Hipotecario del Uruguay o la obtención de la habilitación municipal en su caso. (*)

Artículo 10Artículo 10

(Registración).- Las personas indicadas en el artículo anterior deberán registrarse en la Inspección General de Hacienda. Las personas físicas lo harán dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la inscripción del giro en la Dirección General de la Seguridad Social. Las personas jurídicas, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la inscripción del giro en la Dirección General Impositiva y Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 11Artículo 11

(Documentación e información a proporcionar).- Al momento de la inscripción deberán presentar y exhibir la documentación requerida en el instructivo emitido por la Inspección General de Hacienda.

Artículo 12Artículo 12

(Obligaciones trimestrales y anuales).- Las personas comprendidas en el artículo 15 de la ley que se reglamenta, deberán presentar ante la Inspección General de Hacienda: a) Trimestralmente y dentro de los treinta días de vencido cada trimestre, un balancete de saldos y un cuadro de fuentes y uso de fondos referido a cada proyecto de construcción. b) Anualmente, dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio, un Estado de Situación Patrimonial y Estado de Resultados, ajustados a lo dispuesto por el decreto 827/976 (Balance Tipo) proyecto de distribución de utilidades y certificación saldos bancarios.

Artículo 13Artículo 13

(Obligaciones especiales).- Los sujetos a contralor de la Inspección General de Hacienda, están obligados a colaborar con las tareas de fiscalización y contralor que realice dicho Organismo. En especial, deberán: a) Llevar los libros y registros especiales y documentar todos los actos y operaciones en la forma establecida por el sistema normativo correspondiente. b) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros, objetos de contralor. c) Facilitar a los funcionarios autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, domicilio u oficina. d) Concurrir a la Inspección General de Hacienda toda vez que su presencia sea requerida. e) Comunicar cualquier modificación de los datos proporcionados en la registración, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Artículo 14Artículo 14

(Certificado de situación regular).- Cumplido el requisito de inscripción por parte de los sujetos a contralor, efectuados los contralores correspondientes y toda vez que fuere solicitado por la parte interesada, la Inspección General de Hacienda expedirá un certificado de situación regular que tendrá una vigencia máxima de noventa días. De comprobarse que los recursos no han sido destinados al cumplimiento de su finalidad específica, así como ante la existencia de cualquier otro tipo de irregularidad, la Inspección General de Hacienda no expedirá el certificado o suspenderá su vigencia.

Artículo 15Artículo 15

(Exhibición del certificado).- Ninguna Oficina Pública Nacional o Municipal, dará trámite a asunto alguno sin la exhibición del certificado de situación regular, a excepción de aquellos relativos a su constitución e inscripción.

Artículo 16Artículo 16

(Constancia de exhibición).- Los Registros Públicos; General de Inhibiciones, Hipotecas y Traslaciones de Dominio, no inscribirán documento alguno en los cuales no se haya dejado constancia de haber tenido a la vista el Certificado exigido por la ley que se reglamenta.

Artículo 17Artículo 17

(Transitorio).- Las personas físicas o jurídicas privadas, así como las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal, que estén desarrollando las actividades previstas en la ley que se reglamenta, deben cumplir las exigencias legales de inscripción ante la Inspección General de Hacienda, dentro de los plazos que fije la misma por resolución que será publicada en dos diarios de la capital. A estos efectos, quienes posean sistema de registración contable, deberán presentar el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la vigencia del presente decreto. De no tener registración contable, procederán a la presentación de un Estado de Situación Patrimonial al último día del mes anterior a aquel en que entre en vigencia el presente decreto.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.

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