Artículo 1 — Artículo 1
A partir del lº de setiembre de 1984 autorízase a los Entes Descentralizados, Comerciales e Industriales del Estado, a otorgar a su personal un aumento del 15% (quince por ciento) sobre las remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1984, excluido el adelanto a cuenta de futuros aumentos salariales otorgado por el artículo 1 del decreto 525/983, de 30 de diciembre de 1983, modificado por el artículo 2 del decreto 145/984, de 10 de abril de 1984. El incremento no se aplicará sobre los conceptos congelados ni sobre aquellos que se ajustan por procedimientos especiales.