Decreto52-1975·1975

Reglamentación del decreto ley 14.252, en lo relativo al impuesto a las rentas de la Industria y Comercio

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de enero de 1975

Fecha de publicación

28 de enero de 1975

Artículos (121)

Artículo 1Artículo 1

Oficina Recaudadora. - El impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a que se refieren los artículos 330 y siguientes de la ley 14.252 del 22 de agosto de 1974, será recaudado y fiscalizado por la Oficina de Impuestos a la Renta de la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

Sujetos pasivos. - Son sujetos pasivos del impuesto: 1) Quienes desarrollen actividades que impliquen la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades regulares con fines de lucro. Las entidades exoneradas de impuesto, incluso los organismos estatales o paraestatales, comprendidos en la definición de este apartado, son considerados sujetos pasivos del impuesto aun cuando no resulten contribuyentes en virtud de exenciones de que puedan gozar. 2) Las entidades que a continuación se mencionan, que quedan comprendidas en el apartado anterior: a) Las sociedades anónimas, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso. b) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponde al capital accionario. c) Las sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas, constituidas en el exterior. 3) Las personas físicas o jurídicas del exterior en cuanto fueran beneficiarios de pagos o créditos de los sujetos pasivos indicados en los apartados precedentes por los siguientes conceptos: a) Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios. b) Asistencia técnica. c) Dividendos o utilidades. Los sujetos pasivos indicados en el apartado 3) tributarán el impuesto por vía de la retención siéndoles aplicables las normas contenidas en el Capítulo XI. (*)

Artículo 3Artículo 3

Auxiliares de comercio. - Las rentas derivadas de las actividades enumeradas en el apartado D) del artículo 331 se hallan gravadas por el impuesto que se reglamenta solamente en los siguientes casos: a) Que la actividad estuviera organizada bajo la forma de sociedad anónima o en sociedad en comandita por acciones en la parte de capital accionario, o b) Que los gastos que realicen por cuenta de sus clientes les sean reintegrados en un plazo superior a los sesenta días para despachantes de aduana y corredores de cambio o se hagan cargo del precio que deba abonar el adquirente en la transacción en que intermedien para comisionistas, corredores y rematadores.

Artículo 4Artículo 4

Inscripción. - Los contribuyentes del impuesto y los agentes de retención deberán inscribirse en la Oficina Recaudadora, aportando los datos y recaudos que esta requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 156 de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguientes. La omisión de esta denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del domicilio constituido, a los efectos administrativos y judiciales.

Artículo 5Artículo 5

Contribuyentes domiciliados en el exterior. - Los representantes, apoderados, administradores o depositarios de las personas físicas y jurídicas domiciliadas en el exterior, contribuyentes de este impuesto estarán obligadas a inscribir, presentar las declaraciones juradas y suministrar la información de sus representados, requerida por la Oficina Recaudadora.

Artículo 6Artículo 6

Libros especiales. - La Oficina podrá exigir que se lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o realizadas por cuenta de terceros relativas a la materia imponible. En caso de incumplimiento, la Oficina podrá determinar de oficio las rentas imponibles, sin perjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder.

Artículo 7Artículo 7

Control. - No se podrá realizar gestiones ante Oficinas públicas sin acreditar que se han cumplido las obligaciones fiscales mediante un certificado que se denominará "Certificado de Vigencia Anual". Dicho certificado regirá hasta el fin del mes siguiente a aquel en que venza el plazo para el pago del impuesto del ejercicio fiscal siguiente. Quedan excluidas de esta exigencia las gestiones ante las Oficinas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 8Artículo 8

Declaración jurada y plazo de presentación. - Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración jurada en la forma que determine la Oficina Recaudadora, en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Cuando circunstancias especiales lo justifiquen la Oficina podrá autorizar a liquidar el impuesto en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso del año. Fíjase un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio económico, a los efectos de la presentación de la declaración jurada y del pago del impuesto. Quienes no formulen balance anual cerrarán su ejercicio económico, el 31 de diciembre de cada año, y dispondrán de plazo hasta el 30 de abril del año siguiente para cumplir con lo dispuesto en el inciso precedente. (*)

Artículo 9Artículo 9

Presentación de declaraciones. - Los contribuyentes deberán presentar conjuntamente con la declaración de este impuesto, si correspondiera, las del impuesto al patrimonio, y a las actividades financieras, y exhibir las del impuesto al valor agregado.

Artículo 10Artículo 10

Anexos a la declaración. - Las empresas que llevan contabilidad suficiente deberán adjuntar a la declaración jurada los balances inicial y final, cuenta de pérdidas y ganancias, cuadros de amortización de activo fijo y de intangibles, detalle de las exoneraciones a las que se acoge, y demás anexos que sean necesarios para el correcto entendimiento de los datos de la declaración, así como aquellos que la Oficina exija.

Artículo 11Artículo 11

Anexos a declaraciones de sociedades anónimas. - Las sociedades anónimas y las comanditarias por acciones, deberán agregar a su declaración jurada un anexo, estableciendo el total de dividendos y utilidades, provisorios o definitivos, distribuidos en el transcurso del ejercicio a personas físicas o jurídicas del exterior indicando: a) Monto distribuido en efectivo o en especie, e impuesto pagado. b) Monto de los rescates realizados e impuesto pagado cuando corresponda. c) Fechas en que el órgano social resolvió la distribución de dividendos o utilidades, o del rescate de acciones.

Artículo 12Artículo 12

Anexos a declaraciones de sucursales. - Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado del extranjero, o las sociedades personales nacionales integradas con socios que sean personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior, deberán agregar a su declaración jurada una relación de los pagos o créditos realizados a la persona del exterior, las rentas fiscales que le correspondan y los impuestos retenidos y abonados exhibiendo los comprobantes de pago.

Artículo 13Artículo 13

Pagos a cuenta. - Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta deberán efectuar dos pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso, que ascenderán cada uno al veinticinco por ciento del impuesto (tasa y sobretasa si correspondiera) que debieron abonar por el año fiscal anterior. Los pagos se abonarán respectivamente antes de los ocho meses de iniciado el ejercicio económico y antes de los ocho meses de iniciado el ejercicio económico y antes del cierre del mismo. (*)

Artículo 14Artículo 14

(Liquidaciones provisorias).- Subsistirá la obligación impuesta por el artículo anterior aun cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado. En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al que corresponda realizar cada pago a cuenta. La falta o reducción del pago anticipado que no estuviese justificado de acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los anticipos no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva. (*)

Artículo 15Artículo 15

Bonificación. - Tendrán derecho a la bonificación los contribuyentes que se encuentren al día en sus obligaciones fiscales correspondientes a este impuesto (así como en las de los impuestos a la Renta de Industria y Comercio y Sociedades de Capital, creados por la ley 12.804 del 30 de noviembre de 1960 y modificativas, y por la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972). No corresponderá la bonificación en los casos en que el impuesto se ingrese por vía de retención.

Artículo 16Artículo 16

Rentas gravadas. - Los contribuyentes mencionados en el apartado I) del artículo 2º del presente decreto tributarán el impuesto sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este gravamen. Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por el impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2) tributarán el impuesto sobre todas sus rentas que se ajustarán de acuerdo con las normas del gravamen que se reglamenta, con excepción de las alcanzadas por el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

Artículo 17Artículo 17

Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles. - Constituirán rentas gravadas las resultantes de la enajenación o promesa de venta de inmuebles cuando sea actividad habitual del enajenante. Asimismo, se considerará actividad productiva regular: a) El fraccionamiento para la venta de inmuebles o loteos, cualquiera sea el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el año fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos realizados a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el apartado siguiente. b) La enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad horizontal, siempre que el número de inmuebles, unidades o fracciones enajenadas o prometidas en venta, exceda de dos en el año fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en dicho período exceda el mínimo no imponible individual del impuesto al patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se operen dichas enajenaciones. (*)

Artículo 18Artículo 18

Excepciones. - Quedan excluidas del cómputo establecido en el apartado b) del artículo anterior: 1) Las ventas que signifiquen disolución de condominio sucesorio. 2) Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por herencia o legado. 3) Las ventas de unidades de acuerdo con la ley 14.261 del 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta. Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial o industrial, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto que se reglamenta.

Artículo 19Artículo 19

Bienes del activo. - Los bienes del titular de la renta, que directa o indirectamente integren la organización de capital y trabajo, deberán ser incluidos en el activo a todos los efectos fiscales.

Artículo 20Artículo 20

Activo no computable. - No se considerará activo: 1) Las cuentas de orden. 2) Las pérdidas que figuran en el activo. 3) Las cuotas pendientes de integración de capital. 4) Los saldos deudores de dueño y de casa matriz, incluso de otras sucursales o agencias. 5) Los bienes establecidos por simple valuación.

Artículo 21Artículo 21

Avalúo y determinación de bienes recibidos en pago. - Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de la actividad, se ingresarán al activo por el valor que resulte de las normas que regulen la valuación de las rentas en especie, ajustados en las cantidades pagadas o percibidas con motivo de la operación. Los resultados de la enajenación de dichos bienes se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.

Artículo 22Artículo 22

Bienes introducidos al país. - Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya, deberán valuarse por su valor de plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera valor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de Aduanas en el expediente del despacho.

Artículo 23Artículo 23

Moneda extranjera. - La moneda extranjera se valuará al tipo de cotización comprador para operaciones financieras con las siguientes excepciones: a) Operaciones de importación y exportación, en que se tomará la cotización fijada para la operación de que se trata. b) Saldos en moneda extranjera de contribuyentes que hubieran optado por el sistema de diferencias directas computando los resultados percibidos. Los bancos, casas bancarias y casas de cambio valuarán la moneda extranjera de acuerdo al procedimiento general establecido en el inciso precedente.

Artículo 24Artículo 24

Deudores. - Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideran incobrables. Se reputarán tales los que respondan a índices de evidente incobrabilidad, tales como concurso, quiebra, concordato, fuga del deudor, prescripción o situaciones de análoga naturaleza. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

Artículo 25Artículo 25

Saldos deudores de socios. - Los saldos deudores de socios de sociedades personales serán considerados activos, al solo efecto de liquidar el impuesto al patrimonio. Asimismo, no se deducirán las pérdidas incluidas en el activo si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social.

Artículo 26Artículo 26

Valuación de inventarios. - Los inventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los inventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del contribuyente, siempre que fuera técnicamente admisible y de fácil fiscalización, conforme con la naturaleza y características de la explotación. En general, el método de valuación podrá ser: a) Costo de producción. - Este sistema podrá ser adoptado por quienes elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los dueños de la explotación no podrán ser computados a efectos de la determinación del costo. Las mercaderías semielaboradas se valuarán de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de inventario, y las materias primas al precio de costo de producción o adquisición. b) Costo de adquisición. - Para su determinación deberán adicionarse al precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros). Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las mercaderías compradas (costo de la última compra, precio promedio de las compras u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios. c) Costo de plaza. - Corresponde al valor de reposición de las mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones normales de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que puedan verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes. Una vez que se haya optado por un procedimiento de valuación, no podrá cambiarse sin autorización de la Oficina y previos los ajustes que esta determine. (*)

Artículo 27Artículo 27

Deducciones globales. - En la valuación fiscal de mercaderías, no se admitirán deducciones o aumentos de forma global para ajustar el valor de las existencias, cualquiera sea su naturaleza. (*)

Artículo 28Artículo 28

Mercaderías fuera de moda. - Las mercaderías fuera de moda, averiadas, deterioradas, o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causas análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Oficina podrá rechazar dicha avaluación si no la considera razonable.

Artículo 29Artículo 29

Envases. - Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aun en los casos en que pueden ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales.

Artículo 30Artículo 30

Inmuebles para la venta. - Solo podrán avaluar inmuebles aplicando las normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la actividad de venta de tales bienes. Se entenderá que se incluyen en el inciso anterior los contribuyentes que fraccionen inmuebles en loteos, o que vendan o prometan en venta más de dos inmuebles, unidades o fracciones, en el transcurso del ejercicio con un valor fiscal superior al mínimo no imponible individual para el impuesto al patrimonio de las personas físicas, vigente en el ejercicio. En los demás casos, los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que regulan el activo fijo.

Artículo 31Artículo 31

Avalúo de inmuebles destinados a la venta. - La valuación de los inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 del presente decreto. Cuando no se conociera el costo de dichos inmuebles, y se hubiera optado por el costo de adquisición, se estará a lo siguiente: a) Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se computará como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes: Año de ingreso al patrimonio Coeficiente 1956 y anteriores ..................................... 4.5 1957 .................................................. 2.6 1958 .................................................. 2.6 1959 .................................................. 1.5 1960 .................................................. 1.2 b) Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961, el valor fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. Si en aquel momento no se hubiera fijado, será el de aforo íntegro. En ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el de algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos el aforo actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo costo se desconoce. Si se siguiera el sistema de costo en plaza, se computará el valor de mercado al 1º de julio de 1961, o a la fecha de adquisición si fuera posterior.

Artículo 32Artículo 32

Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamientos. - Quienes realicen la actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán en el costo de los mismos las inversiones que aumenten su valor, salvo lo establecido en el inciso siguiente. Las inversiones que afectaran el costo de inmuebles ya vendidos o prometidos en venta, que no hubieran sido incluidas en la determinación de dichos costos por haber sido realizadas con posterioridad, se amortizarán a cuota fija en un plazo de 3 a 6 años, contados a partir del ejercicio en que se realizó la inversión.

Artículo 33Artículo 33

Avalúo de bienes en empresas sucesoras. - En los casos de enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación de sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor fiscal de los bienes de la antecesora, así como los regímenes de valuación y de amortización. La diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes transferidos, si aquel hubiera sido abonado por la empresa sucesora, constituirá el valor llave.

Artículo 34Artículo 34

Aplicación de coeficientes. - El valor fiscal de los bienes inmuebles del activo fijo será el que resulte de deducir de su valor de costo, o de costo revaluado, el importe de las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido. El costo de las inversiones se multiplicará por los coeficientes de revaluación que correspondan. Cuando el ejercicio económico no coincidiera con el año civil, podrá aplicarse a las compras de cada ejercicio el coeficiente de revaluación que corresponda al año en que termina el ejercicio.

Artículo 35Artículo 35

Costos de inmuebles de activo fijo. - Por valor de costo de inmuebles del activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, más los gastos inherentes a dicha transacción debidamente documentados y en cantidades razonables a juicio de la Oficina, así como el costo de incorporación posteriores. Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación correspondiente, se estará al importe del valor real o de aforo íntegro si aquel no hubiera sido fijado, asignado al inmueble a la fecha de su ingreso al patrimonio. Dicho valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la aplicación del coeficiente que corresponda al año desde el cual rige. En caso de tratarse de inmuebles rurales, al importe resultante se le aumentará un 10% por concepto de mejoras si no tuviera asignado valor real a aquella fecha. (*)

Artículo 36Artículo 36

Cambio de destino de inmuebles. - El cambio de destino de los inmuebles se regirá por las siguientes disposiciones: a) Si un inmueble que estaba destinado a la venta se afecta al activo fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio será considerado costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las amortizaciones como si hubiera sido adquirido en el ejercicio del cambio de destino. b) Cuando un inmueble del activo fijo se destinara a la venta, el valor fiscal al comienzo del ejercicio de cambio será considerado costo a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de este decreto.

Artículo 37Artículo 37

Mejoras. - El concepto de las mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas y cercos. Cuando el valor de las mejoras no está individualizado, se considerará que el mismo guarda con respecto al precio de la tierra, la misma relación que ambos elementos tienen con el aforo inmobiliario o valor real, según corresponda, a la fecha de su ingreso al patrimonio o de cambio de destino. En el caso de inmuebles rurales, se tomará como valor de mejoras el 10% del costo si hubiera sido adquirido hasta el año 1966 inclusive, o del 16,67% si hubiera sido comprado posteriormente.

Artículo 38Artículo 38

Amortización de inmuebles del activo fijo. - Las amortizaciones de las mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del 3% anual para los rurales. No obstante, la Oficina podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del contribuyente y cuando las circunstancias lo justifiquen a juicio de la Dirección. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización proporcionada a dicho agotamiento. En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que queden a beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá del vencimiento del contrato de arrendamiento. Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo, según corresponda.

Artículo 39Artículo 39

Avalúo de inmuebles cuyo venta determina la inclusión de las rentas en este impuesto. - Las personas físicas o condominios o sociedades civiles que realicen operaciones tipificadas en el artículo 17 de este decreto, avaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al régimen establecido en el artículo 35.

Artículo 40Artículo 40

Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo. - Por valor de costo de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el que resulte de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de adquisición y el precio de compra, lo estimará el contribuyente, reservándose la Oficina el derecho de impugnarlo si no lo considera ajustado a la realidad. El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al número de años de vida útil probable de dichos bienes. El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación que no podrá exceder a la del bien reparado. Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la primera declaración jurada, y no podrán variarlo sin autorización de la Oficina, que la otorgará, siempre que la modificación sea técnica justificada, y previos los ajustes que aquella determine. Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al de la afectación del bien.

Artículo 41Artículo 41

Activos intangibles. - Los activos intangibles efectivamente pagados, se computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al enajenante. Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el período de su vigencia. Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a cinco años, a opción del contribuyente. Los rubros que integren el activo nominal y el transitorio no serán revaluados.

Artículo 42Artículo 42

Bienes en el exterior. - Los bienes y derechos situados en el exterior se computarán por su valor de costo o inversión en moneda extranjera. La conversión a moneda nacional se realizará al tipo de cotización comprador para operaciones financieras a la fecha de determinación del patrimonio. Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula.

Artículo 43Artículo 43

Explotaciones agropecuarias. - La existencia de hacienda en los establecimientos agropecuarios será avaluada a precio de plaza, correspondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre del ejercicio, con deducción de los gastos de venta. La hacienda de pedigree, puros por cruza y mejoramiento ovino se avaluarán de acuerdo a los siguientes métodos: a) Costo de adquisición cuando hubiera sido comprada. b) Precio promedio de las ventas realizadas en el transcurso del ejercicio económico. Los animales mencionados en el inciso anterior utilizados para reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para el activo fijo. A tal efecto, el precio antes establecido será revaluado de acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al patrimonio o afectación, y amortizado a cuota anual fija. Los demás bienes en existencia del activo circulante se avaluarán por su precio de plaza con deducción de gastos de venta. Cuando sea necesario realizar otros gastos para su comercialización, tales como embolsado, cosechado, etc., se deducirá también el monto estimado de tales gastos.

Artículo 44Artículo 44

Pasivo. - El pasivo a computar estará integrado por: 1) Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio, en tanto las distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. 2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros, de capitalización y similares. 3) Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados. 4) El impuesto que se reglamenta. 5) Importes que representan beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos. El impuesto al patrimonio y las deudas de sucursales en el exterior no se computará en el pasivo en ningún caso.

Artículo 45Artículo 45

Aumentos de capital. - Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente.

Artículo 46Artículo 46

Saldos acreedores de socios. - Los saldos acreedores de socios en sociedades personales serán considerados pasivos de la empresa. Las utilidades no distribuidas serán consideradas pasivo de la sociedad personal en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social o disposiciones del Código de Comercio en su caso, correspondan a los socios. Si las disposiciones legales o contractuales dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a fondos de reserva, el importe correspondiente será considerado capital. Igualmente se computarán como capital las utilidades de la empresa que por acto voluntario de sus integrantes, registrados en sus libros, se hayan acreditado a las cuentas de capital o de reservas. El presente artículo es de aplicación exclusivamente a los efectos de liquidar el Impuesto al Patrimonio.

Artículo 47Artículo 47

Resultados fiscales. - En el balance fiscal se ajustarán los resultados contables de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos y las ganancias computados o no en la contabilidad. Dichos ajustes se efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación de ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia.

Artículo 48Artículo 48

Deducción de pérdidas. - Serán deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la vigencia del impuesto siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde aquel en que se produjo la pérdida. Asimismo, serán deducibles los créditos por reinversiones a que se refiere el Art. 25 del Texto Ordenado - Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 49Artículo 49

Método para determinar rentas y gastos del ejercicio. - Se considerarán renta del ejercicio las percibidas o devengadas en el mismo, según sea el método habitualmente seguido por el contribuyente. El método no podrá variarse sin la previa autorización de la Oficina y previos los ajustes que esta determine. Podrán coexistir los métodos indicados precedentemente a condición de que los mismos se mantengan invariables para cada tipo de renta. Cuando no exista contabilidad, o esta sea insuficiente a juicio de la Oficina, se considerarán ganancias del ejercicio las devengadas o percibidas durante su transcurso. Estas disposiciones se aplicarán para la imputación de gastos. Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general, cuando los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen según fuera el método, devengado o percibido, adoptado por el contribuyente. Se entiende por ejercicio en el que se determinan las diferencias aquel en cuyo transcurso el órgano competente, y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o crédito fiscal. La determinación de las rentas netas por el método de lo percibido no implica que dejen de incluirse en el activo las cuentas al cobro y demás derechos del titular.

Artículo 50Artículo 50

Estimación ficta. - A los efectos de la determinación ficta de las rentas netas, la Dirección podrá establecer por resolución los porcentajes aplicados teniendo en cuenta las modalidades de los distintos giros. En los casos en que no se haya dictado resolución y no exista contabilidad suficiente, la renta neta se determinará deduciendo al 30% de los ingresos totales del ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos por esta reglamentación. Los ingresos totales corresponderán al volumen real que surja en forma fehaciente de la documentación. Si no pudiera determinarse por falta de antecedentes, los estimará la Oficina.

Artículo 51Artículo 51

Resultados de enajenación de establecimientos y operaciones similares. - El resultado de las operaciones que importen modificación en la titularidad de una empresa, tales como enajenaciones, disoluciones totales o parciales, cesiones de cuotas, fusiones, absorciones o transformaciones de sociedades y demás operaciones análogas, se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido.

Artículo 52Artículo 52

Participación en otras empresas. - Los resultados que los sujetos pasivos de este impuesto obtengan en otras empresas en las cuales participen, serán computados para liquidar el tributo, salvo el caso previsto en el apartado D) del artículo 353 de la ley que se reglamenta.

Artículo 53Artículo 53

Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago. - Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el previo de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal constituirá beneficio gravado para el impuesto que se reglamenta. Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago a los socios y a los retirados por los titulares de la empresa, sus familiares o terceros.

Artículo 54Artículo 54

Resultados del ejercicio. - Las diferencias de cambio y los intereses por financiación constituirán resultados del ejercicio en que se produzcan o se devenguen según el sistema seguido por el contribuyente. Las integraciones y rescates de capital en sociedades anónimas, cualquiera fuera la cotización, no determinan resultados computables. La disposición precedente se aplicará a las sociedades en comandita por acciones por su capital accionario.

Artículo 55Artículo 55

(Cómputo de impuestos).- Los impuestos al patrimonio, a las actividades financieras y el que se reglamenta podrán ser deducidos como gastos del ejercicio a que corresponden, o en el año fiscal en que su pago se haga exigible, a opción del contribuyente. Adoptado un procedimiento, no podrá ser cambiado sin autorización de la Dirección. Quienes opten por deducir los impuestos como gastos del ejercicio al que corresponden, no podrán deducir los gravámenes de los ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1974. (*)

Artículo 56Artículo 56

(Sueldos Patronales).- Se admitirá deducir mensualmente como única retribución de dueño, socio o director de sociedad anónima, a condición de que presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo del 20% del mínimo no imponible individual previsto para la liquidación del impuesto al patrimonio de las personas físicas, para el año en que se inicia el ejercicio, o el sueldo por el cual se realicen aportes jubilatorios. (*)

Artículo 57Artículo 57

Utilidades por ventas a plazos. - En los casos de ventas de inmuebles pagaderos a plazos, se determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de las cuotas contratadas y las cobradas o vencidas según se siguiera el método de lo percibido o de lo devengado. Se incluirán en los resultados, además, otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen.

Artículo 58Artículo 58

Rentas en especie. - A los fines de avaluar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas: a) Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo, en el día de la percepción de la renta, o al cierre del último día del año fiscal cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la percepción. En defecto de las anteriores se tomará, salvo prueba en contrario, el valor nominal. b) Los inmuebles se avaluarán de acuerdo a las normas que rigen para el Impuesto al Patrimonio de las Personas físicas. c) La moneda extranjera se valuará al tipo comprador en el mercado financiero al cierre del último día hábil del mes anterior al que se percibió la renta. Si la moneda no hubiera tenido cotización en el dicho día, se tomará la última inmediata anterior. d) Para las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomará el precio de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la misma.

Artículo 59Artículo 59

Determinación de rentas de sucursales y agencias. - La renta neta de fuente uruguaya de las sucursales y agencias de entidades constituidas en el extranjero, será determinada tomando como base la contabilidad separada de las mismas y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Oficina estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideran adecuados para su determinación. La Oficina podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la entidad local y la casa matriz del exterior y para determinar precio de compra y de venta recíprocos, valores de activo fijo, y demás datos que pudieran ser necesarios.

Artículo 60Artículo 60

Rentas de fuente uruguaya de exportados e importadores. - Para determinar la renta de fuente uruguaya derivada de la exportación e importación, se procederá de conformidad con estos principios: A) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y gastos de ventas, y los gastos realizados en el Uruguay. Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto de tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como base para la determinación de la misma. B) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará la diferencia como ganancia de fuente uruguaya. En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse al precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según corresponda, y este no fuera de público o notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.

Artículo 61Artículo 61

Tasa de interés. - La deducción de gastos por intereses pagados o acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa de interés fijada por el Banco Central de acuerdo con la ley 14.095 del 17 de noviembre de 1972. En caso de préstamos provenientes del exterior, la tasa de interés estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista. No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las cuentas de dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales. Ni se computarán utilidades por tal concepto.

Artículo 62Artículo 62

Rentas de actividades internacionales. - Las rentas netas reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refieren los apartados A) a D) del artículo 348 de la ley que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja dentro del resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico. La Conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización al tipo comprador para operaciones financieras vigentes a la fecha de cierre del ejercicio. El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas que sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso 1º, deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde esté radicada la casa matriz. En su defecto, los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía. En todos los casos, los documentos contables deberán estar debidamente legalizados y traducidos.

Artículo 63Artículo 63

Determinación ficta de rentas internacionales. - Para la determinación de las rentas del apartado B) del artículo 348 de la ley que se reglamenta en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos, se gravará el 50% del total del pasaje. A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado C) del artículo referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Artículo 64Artículo 64

Pérdidas por caso fortuito. - Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos del ejercicio. La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.

Artículo 65Artículo 65

Delitos cometidos por terceros. - Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros elementos probatorios del daño de los cuales surja, a juicio de la Oficina, la efectividad de las mismas.

Artículo 66Artículo 66

Avalúo de bienes provenientes de actividades exentas. - Cuando en una actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias primas producidas por explotaciones no gravadas, los valores de ingreso al patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo en plaza a la fecha del ingreso.

Artículo 67Artículo 67

Diferencias de cambio. - Para la contabilización de las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme, y los tipos de cambio a emplear serán los que correspondan a cada clase de operaciones.

Artículo 68Artículo 68

Resultados de operaciones en moneda extranjera. - Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera se computarán de acuerdo a uno de los siguientes sistemas: a) Revaluación anual de saldos, en cuyo caso se computarán las diferencias que se produzcan con ese motivo, así como también las que correspondan a pagos o cobros realizados en el ejercicio. b) Diferencias directas, o sea las que resulten entre los valores originales y el importe de los pagos, cobros o permutaciones realizados en el ejercicio. El sistema aplicado no podrá ser modificado sin previa conformidad de la Oficina, previos los ajustes que la misma determine. No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las cuentas de casa matriz o de sucursales.

Artículo 69Artículo 69

Gastos deducibles. - Se considerarán comprendidas dentro de los gastos deducibles las cantidades necesarias para ingresar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados o tenedores de títulos. La Dirección de la Oficina que facultada para establecer por resolución la forma de cálculo de las mencionadas reservas en función de concepciones técnicas generalmente admitidas.

Artículo 70Artículo 70

Resultados anteriores. - No se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores ni constituirán rentas los importes retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para aumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio.

Artículo 71Artículo 71

Absorción de gastos realizados en el extranjero. - Los gastos efectuados por la casa matriz para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de una sucursal o agencia del país, serán admitidos siempre que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. Se exigirá para ello prueba documentada, certificada por auditor independiente del país de origen del gasto, debidamente legalizada, donde se certifique su importe y se analice pormenorizadamente el procedimiento de distribución entre las agencias o sucursales y casa matriz, a los efectos de poder apreciar el monto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya. En la mencionada certificación se deberá establecer, además, que el gasto que absorbe la sucursal del Uruguay no haya sido deducido en ninguna de las liquidaciones fiscales del extranjero. Estos gastos se admitirán en cantidades razonables a juicio de la Dirección.

Artículo 72Artículo 72

Retribuciones personales. - Las retribuciones personales devengadas en el ejercicio -excluidas las remuneraciones a dueños, socios o directores, las que se regirán por lo establecido en el artículo 56- integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarios para obtener o conservar las rentas, se originen en la prestación de servicios efectivos y se realicen los aportes de previsión social que correspondan. Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de la distribución de sus utilidades, podrán deducirlas en el inciso anterior. En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera dispuesto el órgano social competente. No se podrán deducir las retribuciones ya computadas en declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

Artículo 73Artículo 73

Remuneraciones.- No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos. La regularización de adeudos por contribuciones de seguridad social a que se refiere el artículo 558 de la ley 14.189 del 30 de abril de 1974 no implica el reconocimiento de gastos admitidos, a menos que las retribuciones que regularizan hubieran sido registradas como tales en el momento en que se devengaron. En tal caso, deberá computarse el resultado derivado de la diferencia, entre las contribuciones registradas y el aporte correspondiente a la regularización. El inciso anterior se aplicará, asimismo, para la liquidación de impuestos a la renta derogados.

Artículo 74Artículo 74

Operaciones ilícitas. - Las rentas derivadas de operaciones ilícitas deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas no podrán deducirse.

Artículo 75Artículo 75

Sanciones por infracciones. - Se entenderá por sanciones fiscales las impuestas por aplicación de los artículos 375 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas y 132 de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968.

Artículo 76Artículo 76

Deducciones no admitidas. - No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén comprendidas en este impuesto, sean exentos, o de fuente extranjera.

Artículo 77Artículo 77

Clausura de empresas. - Dentro de los cuatro meses del mes de clausura de la empresa, el contribuyente deberá presentar declaración jurada en la que liquidará el impuesto por el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y la fecha de la clausura. Si quedaran en su poder bienes o derechos del activo, pendientes de enajenación o realización, no se procederá a su eliminación del registro de contribuyentes hasta su liquidación definitiva.

Artículo 78Artículo 78

Transferencia de empresa. - Las transferencias, disoluciones parciales de sociedad y operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar, dentro de los cuatro meses, una declaración jurada correspondiente al ejercicio y efectuar el pago del impuesto resultante. La empresa sucesora deberá inscribirse como nuevo sujeto pasivo, previamente a la toma de posesión del establecimiento, a todos los efectos fiscales.

Artículo 79Artículo 79

Responsabilidad solidaria. - La responsabilidad solidaria de socios y directores queda limitada a las obligaciones fiscales generadas por la sociedad hasta la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de pertenecer a la empresa o de integrar el directorio.

Artículo 80Artículo 80

Reinversiones. Equipos industriales. - Por equipos industriales se comprenderán las máquinas, vehículos, instalaciones, aparatos y sus accesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo. A estos efectos, se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente actividades manufactureras y extractivas. El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado o extraído, realizado por la empresa industrial. (*)

Artículo 81Artículo 81

Detalle de las ampliaciones. - Quienes se acojan a la exención por reinversiones, deberán detallar en su declaración jurada los bienes adquiridos y su precio de costo. Si la ampliación se hiciera efectiva con posterioridad al plazo de presentación de la declaración jurada, el detalle referido en el inciso anterior se formulará en el escrito en el que se solicite la devolución de los títulos depositados en garantía.

Artículo 82Artículo 82

Reserva. - Los contribuyentes que se amparen al beneficio que se reglamenta, deberán crear una reserva denominada "Reserva por reinversiones", cuyo único destino será la capitalización y que se integrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio que se liquida. La exoneración estará limitada por el monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a los efectos de constituir dicha reserva.

Artículo 83Artículo 83

Depósito de títulos. - Si antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del ejercicio económico en que se imputan las reinversiones, las mismas no se hubieran realizado efectivamente, deberá invertirse el 20% (veinte por ciento) de las rentas exoneradas en valores públicos dentro del mismo plazo. La omisión o retardo en el cumplimiento del depósito de títulos será sancionada de acuerdo a las disposiciones aplicables. (*)

Artículo 84Artículo 84

Avalúo de títulos. - A los efectos de la aplicación del artículo anterior, los valores públicos se computarán por su valor nominal. En caso de valores en moneda extranjera, se computarán por el equivalente del valor nominal al tipo de cotización comprador para operaciones financieras al día del cierre del ejercicio económico. Las obligaciones hipotecarias se valuarán por su cotización en la Bolsa de Valores al día del cierre del ejercicio. En caso de no haberse registrado cotización a la fecha indicada, se tomará la inmediata anterior a dicha fecha.

Artículo 85Artículo 85

Efectividad de las reinversiones. - Las reinversiones se considerarán efectivamente realizadas cuando se hayan cumplido las siguientes circunstancias: a) Para los bienes muebles del equipo industrial, cuando hubieran sido adquiridas, instaladas y puestas en marcha. b) Para la construcción de mejoras, cuando sea viable su utilización para la actividad industrial y, en ambos casos, se hubiera realizado en el plazo improrrogable de dos años. (*)

Artículo 86Artículo 86

Devolución de títulos. - Una vez que se hayan realizado las ampliaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá solicitar la devolución de los títulos depositados. La Oficina procederá a su devolución previa constatación, si lo considera pertinente, de la efectividad de la reinversión.

Artículo 87Artículo 87

Ampliaciones no realizadas. - En el caso de contribuyentes que no hubieran depositado valores, y que una inspección posterior considerara que no se realizó la efectiva ampliación, se procederá de la siguiente forma: a) Si no hubiera transcurrido el plazo de dos ejercicios previstos en el inciso 5º del artículo que se reglamenta, el contribuyente deberá efectuar el depósito correspondiente. En tal caso, se aplicarán las sanciones respectivas, por el depósito fuera de plazo. b) Si hubiera expirado el plazo antes mencionado, o el contribuyente desistiera de realizar la ampliación, deberán reliquidarse los impuestos correspondientes al ejercicio, sin perjuicio de las sanciones por mora que correspondieren.

Artículo 88Artículo 88

Clausuras o liquidaciones. - En los casos de transferencias, transformación, fusión, clausura o liquidación, antes de haberse realizado la efectiva reinversión, los sujetos pasivos que se hubieran acogido al beneficio que se reglamenta deberán reliquidar los impuestos del ejercicio en que se ampararon al citado beneficio.

Artículo 89Artículo 89

Transitorio. - Los contribuyentes que tuvieran saldos por inversiones a deducir de los resultados de futuros ejercicios, deberán depurarlos a fin de eliminar las cantidades originadas por la adquisición de bienes cuya compra no se admite como reinversión de acuerdo al artículo 80 de este decreto. Quienes hubieran constituido depósito de valores a fin de acogerse al beneficio que se reglamenta y desarrollan actividades que no se consideran industriales, podrán solicitar la devolución de los referidos valores sin necesidad de reliquidar los impuestos.

Artículo 90Artículo 90

Independencia de las reservas. - Las reservas creadas para acogerse a los beneficios fiscales serán independientes, y no podrán servir simultáneamente para otra exención que aquella para la cual fueron creadas.

Artículo 91Artículo 91

Distribución de reservas. - Las reservas constituidas para acceder a beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones de la misma sociedad. En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del ejercicio. La Oficina Recaudadora establecerá las normas para determinar si se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del capital. Estas disposición se aplicará, asimismo a las reservas creadas para acceder el beneficio del artículo 25 del Texto Ordenado - ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 92Artículo 92

Exportaciones indirectas. - A los efectos fiscales se entenderá que los industriales que han procesado bienes de su propiedad, los han exportado indirectamente a través de las siguientes operaciones: 1) Las ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB; 2) Las ventas de mercaderías a exportadores siempre que sean exportadas en el mismo estado que se adquirieron; 3) Las ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado sirva de componente a la mercadería que se elabora con fines de exportación, siempre que: a) Dichos productos se incorporen materialmente en el producto final y provengan directamente del grado de industrialización inmediato anterior o le sirvan de envase. b) Tales componentes signifiquen individualmente en el producto final como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de complementación homologados por el Poder Ejecutivo (decreto 114/972 de 10 de febrero de 1972). (*)

Artículo 93Artículo 93

Identificación de exportadores. - Las exenciones correspondientes a las ventas de exportación se dividirán entre los industriales intervinientes en la fabricación de los productos exportados, incluso el exportador, de acuerdo a los porcentajes declarados en la denuncia de exportaciones. El comerciante exportador, en la denuncia respectiva, deberá identificar al industrial a quien hubiera adquirido los bienes exportados. Igual identificación deberán formular los industriales exportadores respecto a sus proveedores que fueron exportadores indirectos, que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 3) del artículo anterior. En tal caso, establecerán el porcentaje en que participan del producto final. (*)

Artículo 94Artículo 94

Proporción de ventas.- A los efectos de la proporción establecida en el apartado B) del artículo 20º del Título II del Texto Ordenado - 1975, los industriales exportadores directos o indirectos considerarán como monto de sus exportaciones las cantidades que resulten de la identificación prevista en el artículo anterior más los reintegros correspondientes, debiendo adicionar, a su vez, al total de ventas esos mismos reintegros. Para ello, tomarán las exportaciones cumplidas en el ejercicio convertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la exportación. (*)

Artículo 95Artículo 95

Reciprocidad. - Las compañías de navegación aérea y/o marítima que pretendan ampararse en la exoneración establecida en el apartado c) del artículo 350 de la ley que se reglamenta, deberán solicitarlo a la Oficina Recaudadora. La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado. Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la Dirección decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante. El procedimiento establecido solo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.

Artículo 96Artículo 96

Promoción industrial. - Los contribuyentes podrán computar como ventas exentas de las comprendidas en el artículo 350 de la ley que se reglamenta, las cantidades invertidas en acciones nominativas de empresas declaradas de interés nacional comprendidas en la ley 14.178 del 28 de marzo de 1974. A tal efecto, dispondrán del mismo plazo que el establecido para la presentación de la declaración jurada del tributo reglamentario. En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la inversión y en las tres siguientes, deberá exhibirse una constancia de la titularidad de las acciones emitidas por la empresa promovida. Esta disposición sustituye al artículo 13 del decreto 703/974 del 5 de setiembre de 1974.

Artículo 97Artículo 97

Actividades comprendidas en IMPROME. - Quienes desarrollen actividades agropecuarias en predios rurales no quedan comprendidos, por tales actividades, en el impuesto que se reglamenta. Tampoco estarán gravados quienes realicen las citadas actividades en predios urbanos o suburbanos y cuyos ingresos no superen el tope fijado para el Tributo Unificado.

Artículo 98Artículo 98

Reajustes de valores. - Las rentas exentas a que se refiere el apartado E) del artículo 350 de la ley que se reglamenta comprende las variaciones que los títulos pudieran tener tales como diferencias de cotización bursátil o de moneda extranjera.

Artículo 99Artículo 99

Reinversión ley 13.833. - Para que opere la exoneración prevista en el artículo 35 de la ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969, será necesario que las empresas que desarrollan las actividades mencionadas en la citada disposición se amparen al beneficio de la reinversión por el máximo admitido.

Artículo 100Artículo 100

Prensa escrita. - El impuesto a que se refiere el artículo 1º de la ley 13.641 de 2 enero de 1968 se liquidará y abonará por las empresas periodísticas (prensa escrita) del Departamento de Montevideo en los plazos y condiciones que rigen para el impuesto que se reglamenta. Las declaraciones juradas se presentarán conjuntamente. A los efectos de la determinación del monto imponible no serán deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

Artículo 101Artículo 101

Versiones. - La Oficina Recaudadora procederá a verter mensualmente en las cuentas abiertas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por los organismos a que se refiere el artículo 13 de la ley 13.641, del 2 de enero de 1968, la suma que a cada uno de ellos corresponda de acuerdo a los porcentajes indicados en el mismo artículo.

Artículo 102Artículo 102

Deducción. - A los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio creado por la ley 14.100 del 29 de diciembre de 1972, la deducción por sueldos patronales por los meses comprendidos entre el 1º de enero de 1974 y el cierre del ejercicio en curso a esa fecha será de $ 500.000 (quinientos mil pesos) mensuales.

Artículo 103Artículo 103

Valuación. - Los valores del estado de situación de comienzo de ejercicio de la primera declaración jurada del impuesto que se reglamenta, deberán ser los correspondientes al de cierre del ejercicio de la última declaración del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio del artículo 75 de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 104Artículo 104

Revaluación. - Los coeficientes de revaluación fijados por el decreto 355 del 9 de mayo de 1974 son de aplicación para el impuesto que se reglamenta.

Artículo 105Artículo 105

Pago de Cuenta. - El pago de cuenta del impuesto del ejercicio fiscal iniciado durante el año civil 1974 estará referido al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (tasa o tasa y sobretasa) creado por el artículo 9º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, que hubiera correspondido abonar por el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 106Artículo 106

Bancas de quiniela. - El resultado derivado de la explotación de la quiniela será computado por las Bancas de Cubierta Colectiva. Quienes integran las citadas Bancas y desarrollen otras actividades determinarán su situación fiscal por estas actividades con independencia de su participación en aquellas. Autorízase la cesión de los créditos que tengan los agentes de quiniela por anticipos del impuesto que se reglamenta a favor de las bancas colectivas que integran.

Artículo 107Artículo 107

Opción. - El Cómputo de los cinco años para optar por el régimen de liquidación a que se refiere el último inciso del artículo 348 de la ley que se reglamenta se contará a partir del ejercicio iniciado en el año 1974.

Artículo 108Artículo 108

Derogaciones. - Derógase el decreto 564 del 7 de setiembre de 1971, el artículo 1º del decreto 221 del 18 de marzo de 1972 y 699 del 5 de setiembre de 1974.

Artículo 109Artículo 109

Agentes de retención. - Los sujetos pasivos que paguen o acrediten rentas de las mencionadas en el apartado 3) del artículo 2º de este decreto, deberán retener el impuesto que se reglamenta. Quedan excluidos de practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a personas del exterior que actúen en el país por medio de Sucursal, Agencia o establecimiento.

Artículo 110Artículo 110

Rentas gravadas. - Constituyen rentas netas gravadas: 1) Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del artículo 2º de este decreto, se deducirá el 14% de las rentas brutas, siempre que tal deducción implique un efectivo beneficio fiscal para los beneficiarios. 2) Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo 2º de este decreto: a) Dividendos de sociedades en la parte de su capital representado por acciones, el dividendo pagado o puesto a disposición; b) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al presente decreto; c) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados participan personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo con la ley que se reglamenta y al presente decreto en la parte que legalmente les corresponda; d) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los literales anteriores, la renta neta gravada. Si ésta no pudiera determinarse, será el 30% del total de los ingresos.(*)

Artículo 111Artículo 111

Dividendos. - Se incluye en el concepto de dividendo todo pago a crédito originado por distribución de utilidades. En los casos de rescate de acciones, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda el valor nominal de la acción. Queda excluido de la retención del pago de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al referido pago, o que la distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un rescate.

Artículo 112Artículo 112

Obligaciones de los agentes de retención. - Los agentes de retención deberán: 1) Practicar la retención en las oportunidades que establece la ley y la reglamentación. 2) Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquel en que deban practicar la retención. 3) Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban efectuar en la forma y condiciones que establezca la Oficina. (*)

Artículo 113Artículo 113

Tasas de Retención.- Las tasas de las retenciones son: 34% (treinta y cuatro por ciento) sobre las rentas netas mencionadas en el apartado 1) y literal d) del apartado 2) del artículo 110º. 20% (veinte por ciento) sobre las rentas netas del apartado 2) del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente. (*)

Artículo 114Artículo 114

Monto de la retención. - El monto de la versión que deba realizar el agente de retención se calculará sobre la suma de lo percibido por el beneficiario de la renta y la retención correspondientes.

Artículo 115Artículo 115

Oportunidad de la retención. - La retención deberá practicarse cuando el agente de retención realice cualquiera de los actos siguientes: a) Pago. b) Crédito, ya sea el realizado materialmente o el que debiera efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el beneficiario de la renta.

Artículo 116Artículo 116

Sucursales y socios de persona del exterior. - Las sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero, y las sociedades personales nacionales integradas con socios que sean personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior, imputarán todos los pagos o créditos a las personas del extranjero a las rentas netas fiscales obtenidas desde los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1974. Los pagos o créditos que ya hubiesen tributado el impuesto se deducirán del monto de dichas rentas. Cuando el monto de rentas fiscales de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso precedente, hubiese tributado el impuesto en su totalidad, los pagos o créditos realizados durante el ejercicio serán imputados a la renta fiscal del mismo. En tal caso, el impuesto se liquidará y abonará dentro del plazo para la liquidación del impuesto a las rentas de industria y comercio. Los giros o créditos realizados a partir del 9 de setiembre de 1974 se imputarán al ejercicio en curso a esa fecha.

Artículo 117Artículo 117

Rentas en especie. - A los fines de evaluar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas: a) Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo, en el día de la percepción de la renta, o al cierre del último día del año fiscal cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la percepción. En defecto de las anteriores se tomará, salvo prueba en contrario, el valor nominal. b) Los inmuebles se avaluarán de acuerdo a las normas que rigen para el Impuesto al Patrimonio de las Personas físicas. c) La moneda extranjera se valuará al tipo comprador en el mercado financiero al cierre del último día hábil del mes anterior al que se percibió la renta. Si la moneda no hubiera tenido cotización en dicho día, se tomará la última inmediata anterior. d) Para las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomará el precio de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la misma.

Artículo 118Artículo 118

Pago de dividendos. - Las sociedades por acciones al portador deberán recabar, en la oportunidad en que paguen dividendos o utilidades, una declaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, en su caso, conteniendo su individualización y domicilio. Las sociedades por acciones nominativas deberán recabar declaración de domicilio a los titulares de su capital. La retención se practicará a los titulares que sean personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.

Artículo 119Artículo 119

Vigencia. - Las disposiciones contenidas en el presente capítulo regirán a partir del 8 de setiembre de 1974, fecha en que queda derogado el Título IV del Texto Ordenado, ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 120Artículo 120

Transitorio. - Otórgase plazo hasta le 28 de febrero de 1975 para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto en los casos en que, de acuerdo a los artículos 8º y 112 de este decreto, haya vencido el plazo establecido en los mismos.

Artículo 121Artículo 121

Comuníquese, etc.

Normas sobre el mismo tema