Artículo 1 — Artículo 1
El horario a cumplir en las reparticiones del Poder Ejecutivo en toda la República, durante el período comprendido entre el 11 de setiembre de 1978 y el 17 de diciembre de 1978, será el siguiente: a) De 12 a 18 horas para los funcionarios que cumplen un horario de seis horas; b) De 12 a 20 horas para los funcionarios que cumplen un horario de ocho horas. (*)