Decreto520-1978·1978

Fijación de horarios para dependencias de la Administración Central e Instituciones Bancarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de setiembre de 1978

Fecha de publicación

12 de setiembre de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El horario a cumplir en las reparticiones del Poder Ejecutivo en toda la República, durante el período comprendido entre el 11 de setiembre de 1978 y el 17 de diciembre de 1978, será el siguiente: a) De 12 a 18 horas para los funcionarios que cumplen un horario de seis horas; b) De 12 a 20 horas para los funcionarios que cumplen un horario de ocho horas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La atención al público en las reparticiones del Poder Ejecutivo será fijada de 12.15 a 18 horas.

Artículo 3Artículo 3

El Banco Central del Uruguay fijará, previas las coordinaciones y consultas que correspondan, los horarios de las instituciones bancarias oficiales y de la banca privada, asegurando en el primer caso, un mínimo de dos horas coincidentes con el de la Administración Pública y estableciendo un horario único en todas las reparticiones de la banca privada.

Artículo 4Artículo 4

Las Administraciones Municipales, Servicios Descentralizados y Personas Públicas no Estatales, ajustarán su horario a los vigentes en las reparticiones del Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

Los Secretarios de Estado, Directores de los Servicios Descentralizados e Intendentes Municipales quedan facultados para otorgar horarios especiales, los que no podrán superar el límite de finalización de jornada dispuesto en el artículo 1º de este decreto, para contemplar necesidades de mejor servicio.

Artículo 6Artículo 6

Los responsables de las diferentes oficinas nacionales tomarán las medidas pertinentes a los efectos de reducir al máximo el consumo de energía eléctrica.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

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