Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la
siguiente Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en
los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente
decreto:
TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION
PARA 30 HORAS SEMANALES
ESCALAFONES
AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh N$
Importe
--- --- ----- -- ----- ----- -- -------
E7 -- -- -- -- -- -- 3.423.-
E6 E7 -- -- -- 5 -- 3.244.-
E5 E6 -- -- -- -- -- 3.067.-
E4 E5 E7 -- -- 4 -- 2.890.-
E3 E4 E6 -- -- -- -- 2.711.-
E2 E3 E5 -- -- 3 -- 2.531.-
-- -- -- -- 21 -- -- 2.446.-
-- -- -- -- 20 -- -- 2.446.-
-- -- -- -- 19 -- -- 2.446.-
E1 E2 E4 -- -- -- -- 2.379.-
-- -- -- -- 18 -- -- 2.329.-
6 E1 E3 -- -- 2 -- 2.225.-
-- -- -- -- 17 -- -- 2.212.-
-- -- -- -- 16 -- -- 2.096.-
5 6 E2 E7 -- -- -- 2.069.-
-- -- -- -- 15 -- -- 1.983.-
-- -- -- -- 14 -- -- 1.923.-
4 5 E1 E6 -- 1 -- 1.915.-
-- -- -- -- 13 -- -- 1.809.-
3 4 12 E5 -- -- -- 1.757.-
-- -- -- -- 12 -- -- 1.691.-
-- -- -- -- 11 -- -- 1.630.-
2 3 11 E4 -- -- -- 1.628.-
-- -- -- -- 10 -- -- 1.573.-
-- -- -- -- 9 -- -- 1.514.-
1 2 10 E3 -- -- 7 1.497.-
-- -- -- -- -- -- 6 1.497.-
-- -- -- -- 8 -- -- 1.455.-
-- -- -- -- 7 -- -- 1.401.-
-- 1 9 E2 -- -- 5 1.367.-
-- -- -- -- 6 -- -- 1.342.-
-- -- -- -- 5 -- -- 1.282.-
-- -- -- -- 4 -- -- 1.258.-
-- -- 8 E1 -- -- -- 1.237.-
-- -- -- -- 3 -- -- 1.233.-
-- -- -- -- 2 -- -- 1.211.-
-- -- 7 7 1 -- 4 1.164.-
-- -- 6 6 -- -- 3 1.095.-
-- -- 5 5 -- -- 2 1.021.-
-- -- -- -- -- -- 1 1.021.-
-- -- 4 4 -- -- -- 952.-
-- -- 3 3 -- -- -- 881.-
-- -- 2 2 -- -- -- 808.-
-- -- 1 1 -- -- -- 784.-
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondientes a la 1ª categoría de cada grado, para
30 horas de labor semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se
refieren a 20 horas semanales de labor.
(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14,
0.79/02, 0.79/31 y en general toda compensación congelada) comprendidos en
los Incisos 1 al 30, incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su
artículo 6º, se compararán el escalafón, código y grado que les
corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º resultando por
diferencia su costo individual de equiparación. Inclúyese asimismo a todos
los efectos de la comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017. (*)
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 30, con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 9%
(nueve por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 0.11, 0.14, 0.17 y 0.79/31. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
0.11, 0.14, 0.79/02 y 0.79/31 y en general toda compensación congelada),
superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla
establecida en el artículo 1º no percibirán ninguno de los aumentos
previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera
para acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado
en el artículo 4º, percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 9% (nueve por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5
(Dirección General Impositiva). No se computará a los efectos de
determinar las remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido
9% (nueve por ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo"
(Literal A) del artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de
1974);
d) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo
a los Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias);
e) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia,
según certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
f) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.79/31 y 0.81. (*)
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44,
0.79/03, 0.79/04, 0.79/32, 0.79/33, Proventos y Leyes Especiales, se
otorgará el aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el
presente decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de
los Renglones respectivos. (*)
Fíjase un 3,71% (tres con setenta y uno por ciento) el porcentaje que
corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículos 3º y 7º como novena etapa en el proceso de equiparación a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.
A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por
antigüedad y beneficios sociales.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nivel de renglón al centésimo superior cuando los milésimos
sean superiores a cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.
Artículo 12 — Artículo 12
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 15,00 (nuevos pesos quince).
Artículo 13 — Artículo 13
Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º
de setiembre de 1978.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.