Artículo 1 — Artículo 1
(Oficina recaudadora). El Impuesto transitorio creado en el Capítulo II de la ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
27 de noviembre de 1984
Fecha de publicación
14 de enero de 1985
Artículo 1 — Artículo 1
(Oficina recaudadora). El Impuesto transitorio creado en el Capítulo II de la ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
(Hecho generador y vigencia). Quedan comprendidas en el hecho generador del mencionado tributo desde el 19 de octubre de 1984: a) las entregas de bienes gravados con independencia de la fecha del contrato de compraventa y de los anticipos de precio realizados o del pago del precio acordado, b) las exportaciones gravadas realizadas desde la fecha antes mencionada y, c) las ventas o iniciación del proceso industrial a partir de la vigencia del impuesto.
Artículo 3 — Artículo 3
(Contribuyentes). Son contribuyentes del impuesto que se reglamenta: a) quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio enajenen los bienes gravados a contribuyentes del citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos estatales, b) quienes exporten bienes gravados de su propia producción, c) los productores de los bienes gravados que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y manufacturen o comercialicen dichos bienes. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
(Agentes de retención). Desígnanse agentes de retención a: a) quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Administraciones Municipales y a los Organismos Estatales que adquieran bienes gravados a quienes no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, salvo en el caso previsto en el literal siguiente, b) los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos Estatales, c) quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables deberán practicar siempre la retención salvo que el enajenante deje expresa constancia de ser contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en facturas o boletas que reúnan los requisitos del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
(Monto imponible). El monto imponible estará dado por el precio de venta de los bienes gravados. En el caso de la exportación se tendrá en cuenta el precio de venta FOB. En el supuesto de manufactura del apartado c) del artículo 3º, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir éste el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la Administración el derecho a impugnarlo. Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se exporte por cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
(Tasas). El impuesto gravará con las tasas que a continuación se indican la enajenación de los siguientes bienes: Lanas y cueros ovinos y bovinos : 3% - Lanas y cueros ovinos y bovinos: 3 % - Leche: 2 % - Cereales, oleaginosos y sacarígenos: 2 %
Artículo 7 — Artículo 7
(Obligaciones del agente de retención). En oportunidad de practicar cada retención los agentes deberán emitir resguardos de retención que entregarán a los retenidos, en formularios que suministrará la Dirección General Impositiva. Quienes adquieran bienes gravados a productores lecheros emitirán un resguardo mensual por todas las operaciones del mes. El agente solo entregará el resguardo de retención si el contribuyente aporta el número del Registro Unico de Contribuyentes mediante exhibición del documento respectivo.
Artículo 8 — Artículo 8
(Obligación de los retenidos). Los retenidos deberán suministrar al agente de retención su número de Registro Unico de Contribuyente, nombre o razón social y ubicación del establecimiento.
Artículo 9 — Artículo 9
(Consignatarios). En los casos que la comercialización de bienes gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán suministrar al agente de retención los datos necesarios para la identificación del contribuyente. En este caso el resguardo de retención deberá ser entregado al consignatario para que este lo remita al productor, dejando constancia en su liquidación de venta y líquido producto de haber dado cumplimiento con esta obligación.
Artículo 10 — Artículo 10
(Exportadores). Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del articulo 3º y literal c) del articulo 4º deberán abonar el impuesto con carácter previo al trámite aduanero. Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el tributo que se reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración indicando la razón de la no gravabilidad. Todo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser intervenido por la Dirección General Impositiva.
Artículo 11 — Artículo 11
(Remisiones). Las operaciones de permuta, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.
Artículo 12 — Artículo 12
(Plazo de presentación de declaraciones juradas y pago). Los sujetos pasivos deberán presentar la declaración jurada y realizar el pago del impuesto resultante dentro del mes siguiente al de realización de las operaciones gravadas. Las declaraciones juradas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1984 podrán ser presentadas en el mes de diciembre de 1984 y enero de 1985 respectivamente. Conjuntamente con la declaración jurada deberán presentarse anexos con identificación de los contribuyentes retenidos y montos respectivos.
Artículo 13 — Artículo 13
(Redondeo). Las declaraciones juradas y boletos de pago deberán llenarse sin centésimos.
Artículo 14 — Artículo 14
(Plazo de inscripción). Los contribuyentes dispondrán de 30 (treinta) días de plazo desde su primer operación gravada para inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes y aportar sus datos al agente de retención. Quienes hubieran realizado operaciones gravadas en los meses de octubre y noviembre de 1984 gozarán de plazo hasta el 15 de diciembre de 1984 y 15 de enero de 1985 respectivamente.
Artículo 15 — Artículo 15
(Plazo). Facúltase a la Dirección General Impositiva modificar los plazos de inscripción y presentación de declaraciones juradas establecidos en este decreto.
Artículo 16 — Artículo 16
(Registración contable). Los agentes de retención deberán llevar en sus registraciones contables una o varias cuentas especialmente identificadas en las que acreditaran las retenciones que deban practicar.
Artículo 17 — Artículo 17
(Documentación). A partir del 1º de enero de 1985 los productores deberán documentar todas sus operaciones. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones que en la materia regula el decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.
Artículo 18 — Artículo 18
(Facultades de la Administración). Facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a solicitud de parte, que los resguardos de retención y anexos a la declaración jurada sean emitidos por equipos electrónicos de contabilidad.
Artículo 19 — Artículo 19
Derógase el decreto 452/984, de 17 de octubre de 1984.
Artículo 20 — Artículo 20
Comuníquese, etc.