Decreto525-1977·1977

Modificación de tasas porcentuales del impuesto a los combustibles

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de setiembre de 1977

Fecha de publicación

27 de setiembre de 1977

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyense los artículos 3º y 4º del decreto 189/977, de 30 de marzo de 1977 por el siguiente: "ARTICULO 3º. A partir del 19 de enero de 1977 las obligaciones tributarias que gravan los querosenos, el gas-oil y el diesel-oil, quedan fijadas en los siguientes porcentajes, que se calcularán sobre el precio de venta excluidos los impuestos: Destino Producto MTOP Rentas Total Generales % % % Queroseno iluminante................ 6,984 14,808 21,792 Queroseno base insecticida.......... 6,984 14,808 21,792 Gas-oil............................. 20,000 20,000 40,664 Diesel-oil.......................... 8,464 18,072 26,536".

Artículo 2Artículo 2

Los sujetos pasivos del Impuesto a los Combustibles dispondrán de un plazo de 10 (diez) días a partir de la publicación de este decreto en el "Diario Oficial" para presentar las reliquidaciones respectivas y abonar las diferencias resultantes.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.

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