A partir del 1º de setiembre de 1983 otórgase al personal de los
Servicios Descentralizados, Comerciales e Industriales, un aumento mensual
de N$ 700 (nuevos pesos setecientos) nominales en carácter de adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales. (*)
Los funcionarios que ocupen más de un cargo público, percibirán el
aumento sólo en el de mayor asignación.
Dicho aumento en el caso de acumulación de cargos no docentes con
docentes se percibirá en el no docente.
En todos estos casos se efectuará la respectiva declaración jurada.
A los funcionarios que perciban su retribución por jornal, les
corresponderá un aumento de N$ 28,00 (nuevos pesos veintiocho) por cada
jornada de 8 (ocho) horas, con un máximo de N$ 700,00 (nuevos pesos
setecientos) mensuales. Los trabajadores remunerados por el sistema de
destajo, como única forma de retribución, recibirán un aumento de 10 %
(diez por ciento) a aplicarse sobre la base de determinación de dicha
remuneración no pudiendo exceder el tope de N$ 700,00 (nuevos pesos
setecientos) mensuales.
Los funcionarios no podrán percibir por ningún concepto otro aumento o
porcentaje de aumento salarial que supere el de N$ 700,00 (nuevos pesos
setecientos) fijado por el artículo 1º.
El aumento que se establece tendrá el carácter de compensación personal
no integrándose a los sueldos básicos.
El incremento establecido por este decreto no se aplicará ni servirá de
base para regular retribuciones de naturaleza porcentual, horas extras o
cualquier otro régimen adicional de retribución a excepción del sueldo
anual complementario.
Los Servicios Descentralizados, Comerciales e Industriales del Estado
habilitarán los créditos pertinentes previa conformidad de la Secretaría
de Planeamiento, Coordinación y Difusión y el Tribunal de Cuentas de la
República.
Para la aplicación de lo dispuesto por este decreto cada organismo
consultará a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Comuníquese, publíquese, etc.