Decreto525-1983·1983

Aumento salarial para funcionarios públicos. Diciembre 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de diciembre de 1983

Fecha de publicación

27 de febrero de 1984

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de setiembre de 1983 otórgase al personal de los Servicios Descentralizados, Comerciales e Industriales, un aumento mensual de N$ 700 (nuevos pesos setecientos) nominales en carácter de adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los funcionarios que ocupen más de un cargo público, percibirán el aumento sólo en el de mayor asignación. Dicho aumento en el caso de acumulación de cargos no docentes con docentes se percibirá en el no docente. En todos estos casos se efectuará la respectiva declaración jurada.

Artículo 3Artículo 3

A los funcionarios que perciban su retribución por jornal, les corresponderá un aumento de N$ 28,00 (nuevos pesos veintiocho) por cada jornada de 8 (ocho) horas, con un máximo de N$ 700,00 (nuevos pesos setecientos) mensuales. Los trabajadores remunerados por el sistema de destajo, como única forma de retribución, recibirán un aumento de 10 % (diez por ciento) a aplicarse sobre la base de determinación de dicha remuneración no pudiendo exceder el tope de N$ 700,00 (nuevos pesos setecientos) mensuales.

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios no podrán percibir por ningún concepto otro aumento o porcentaje de aumento salarial que supere el de N$ 700,00 (nuevos pesos setecientos) fijado por el artículo 1º. El aumento que se establece tendrá el carácter de compensación personal no integrándose a los sueldos básicos.

Artículo 5Artículo 5

El incremento establecido por este decreto no se aplicará ni servirá de base para regular retribuciones de naturaleza porcentual, horas extras o cualquier otro régimen adicional de retribución a excepción del sueldo anual complementario.

Artículo 6Artículo 6

Los Servicios Descentralizados, Comerciales e Industriales del Estado habilitarán los créditos pertinentes previa conformidad de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y el Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 7Artículo 7

Para la aplicación de lo dispuesto por este decreto cada organismo consultará a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

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