Artículo 1 — Artículo 1
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la carne fresca de la etapa minorista será abonada en la etapa del frigorífico o matadero. El tributo será retenido en base al porcentaje de utilidad bruta ficta (precio de venta menos precio de compra) de la etapa minorista. Dicho porcentaje será fijado por la Dirección General Impositiva, la que queda facultado para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren, pudiendo establecer distintos porcentajes en atención a los tipos de productos que se comercialicen.