Decreto532-1978·1978

Modificación del régimen de distribución de carne para el abasto, en lo relativo a los agentes de retención del impuesto al valor Agregado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de setiembre de 1978

Fecha de publicación

25 de setiembre de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la carne fresca de la etapa minorista será abonada en la etapa del frigorífico o matadero. El tributo será retenido en base al porcentaje de utilidad bruta ficta (precio de venta menos precio de compra) de la etapa minorista. Dicho porcentaje será fijado por la Dirección General Impositiva, la que queda facultado para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren, pudiendo establecer distintos porcentajes en atención a los tipos de productos que se comercialicen.

Artículo 2Artículo 2

Los agentes de retención que se designen en este decreto abonarán el impuesto retenido dentro del mismo plazo que dispongan para pagar su obligación propia. Los referidos agentes deberán dejar constancia del Impuesto al Valor Agregado retenido en la documentación de sus ventas, el que resultará de aplicar la tasa mínima sobre el porcentaje de utilidad ficta a que se refiere el artículo 1.o de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

Las carnicerías no tomarán en cuenta las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar los Impuestos al Valor Agregado o Tributo Unificado, según corresponda, en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el vendedor ha oficiado de agente de retención.

Artículo 4Artículo 4

En caso de autorizarse la matanza por cuenta ajena y en los casos de abastecedores-carniceros, el frigorífico o matadero actuará como agente de percepción y retención. En tales casos, el tributo se aplicará sobre el precio ficto de venta al público que fije la Dirección General Impositiva en la forma establecida en el inciso 2.o del artículo 1.o de este decreto, el que será establecido por kilo en gancho o en una cantidad fija por tipo de animal faenado para el abasto.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Agricultura y Pesca a través del Registro de Plantas de Faena exigirá el Certificado Unico a que se refiere el artículo 23 del Título 28 del Texto Ordenado 1976 como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina. Asimismo deberá requerir anualmente la presentación del certificado referido para mantener la habilitación.

Artículo 6Artículo 6

Lo dispuesto en el presente decreto no implica la derogación de los artículos 44 al 49 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975, con la redacción dada por el decreto 102/978, de 22 de febrero de 1978.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.-

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