Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1973, en las mismas condiciones y requisitos previstos en los mismos, las exoneraciones establecidas en los decretos números 306/970 y 307 ambos del 25 de junio de 1970 y restablécese hasta la misma fecha y en las mismas condiciones el régimen determinado por los decretos Nos. 145/970, de 25 de marzo de 1970 y 291/971, de 21 de mayo de 1971. En todos los casos regirán asimismo, las exigencias previstas en el decreto N.o 96/971, de 18 de febrero de 1971.