Decreto538-1975·1975

Impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de julio de 1975

Fecha de publicación

15 de julio de 1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Otórgase plazo hasta el 21 de julio de 1975 para que los contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias presenten declaración jurada por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1973 y el 30 de setiembre de 1974, siempre que hubieren abonado el anticipo establecido por el decreto 721/974 de 12 de setiembre de 1974 o solicitado facilidades para su pago. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los plazos para pagar el saldo del impuesto a que se refiere el artículo anterior deducido el pago a cuenta, serán de acuerdo al ingreso total básico de los contribuyentes, los siguientes: a) Hasta N$ 24.305, hasta el 31 de diciembre de 1975. b) Desde N$ 24.305,01 hasta N$ 60.762,50 en dos cuotas del 25% del Impuesto con vencimiento al 31 de octubre y 30 de noviembre de 1975 y una tercera del 50% con vencimiento al 31 de diciembre de 1975. c) Más de N$ 50.762,50 en dos cuotas, la primera del 25% del Impuesto con vencimiento al 31 de agosto de 1975 y la segunda del 75% del Impuesto con vencimiento al 30 de setiembre de 1975.

Artículo 3Artículo 3

Los contribuyentes que no presenten declaración jurada en el plazo establecido en el artículo 1º, no dispondrán de los plazos de pago acordados en el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Los pagos efectuados en el plazo gozarán de la bonificación legal que corresponda a la fecha del pago.

Artículo 5Artículo 5

Los contribuyentes estarán obligados a exhibir en la Oficina de Impuestos a la Renta o Sucursales y Agencias de la Dirección General Impositiva en el Interior, las boletas de pago del impuesto a que hace referencia este decreto, dentro de los diez dias hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de cada cuota.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

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