Decreto540-1977·1977

Modificación de los montos de responsabilidad patrimonial mínima para las empresas bancarias privadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de setiembre de 1977

Fecha de publicación

3 de octubre de 1977

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.- La responsabilidad patrimonial neta mínima que deberán mantener las empresas bancarias, determinada conforma a las normas que dicte el Banco Central del Uruguay, será la siguiente: a) Responsabilidad patrimonial básica: - Bancos: N$ 6:000.000.00. - Casas bancarias: N$ 3:000.000.00. - Cajas Populares: N$ 600.000.00. b) Responsabilidad patrimonial adicional: - Por cada dependencia instalada en el departamento de Montevideo, en las capitales de los departamentos del interior y en las ciudades de Las Piedras, Pando y Punta del Este; N$ 500.000.00. - Por cada una de las otras dependencias: nuevos pesos 250.000.00. - Por cada uno de los locales especiales destinados exclusivamente a la compraventa de moneda extranjera: N$ 250.000.00.

Artículo 2Artículo 2

Tope de Inmovilización de Gestiones.- El Banco Central del Uruguay fijará la proporción máxima entre el monto de los valores y de los activos inmovilizados -de uso propio, inversiones y nominales- y la responsabilidad patrimonial neta de las empresas bancarias privadas, la que no será superior al 100%. Cuando la relación entre el monto de los valores de los activos inmovilizados y la responsabilidad patrimonial neta supere la proporción establecida por el Banco Central del Uruguay, el exceso verificado no se computará a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial neta.

Artículo 3Artículo 3

Plazo.- Las empresas bancarias deberán integrar antes del 1º de enero de 1979, la responsabilidad patrimonial neta mínima a que refiere el artículo 1º.

Artículo 4Artículo 4

Incumplimiento.- Cuando una empresa bancaria no mantenga la responsabilidad patrimonial neta mínima, el Banco Central del Uruguay elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo para que proceda a cancelar la autorización para funcionar.

Artículo 5Artículo 5

Reglamentación.- El Banco Central del Uruguay reglamentará, en lo pertinente, la aplicación del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc. -

Normas sobre el mismo tema