Decreto546-1984·1984

Régimen de seguros sociales por enfermedad

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de diciembre de 1984

Fecha de publicación

17 de diciembre de 1984

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Incorpórase al régimen establecido por la ley 14.407, de 22 de julio de 1975, a la totalidad de actividades enunciadas en el decreto de 26 de julio de 1962, así como las correspondientes a los sectores rural y doméstico. Quedan exceptuadas de la incorporación precedente, las actividades pertenecientes a la Clase I, Grupo 4 del citado decreto de 26 de julio de 1962.

Artículo 2Artículo 2

Las actividades ya comprendidas por la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad mantendrán la fecha de inclusión original a los efectos de la realización de aportes y goce de beneficios.

Artículo 3Artículo 3

La cuota a pagar por la Dirección General de la Seguridad Social a las instituciones de asistencia médica colectiva por beneficiario será del 97.50% (noventa y siete con cincuenta por ciento) del valor promedio de la cuota de los afiliados individuales no vitalicios de las respectivas instituciones, no pudiendo superar el 97.50% (noventa y siete con cincuenta por ciento) del valor promedio del total de las cuotas abonadas por la referida Dirección en el mes de noviembre de 1984 a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo. Dicho tope se actualizará en el mismo porcentaje en que varie la cuota promedio ponderada de los afiliados individuales no vitalicios de todas las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo en el mes precedente al de cargo, efectuándose este ajuste cuando la variación acumulada supere el 6% (seis por ciento). Al importe así determinado se adicionará la cuota de aporte al instituto de medicina altamente especializada y la sobre cuota por inversiones autorizada por DINACOPRIN. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las cuotas correspondientes a beneficiarios amparados al 30 de noviembre de 1984, situadas en importes superiores a lo establecido en el artículo precedente, no serán disminuídas ni recibirán aumento hasta que sean equiparadas por las cuotas de los beneficiarios que se incorporen por este decreto.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 1º de diciembre de 1984.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

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