Decreto550-1977·1977

Reglamentación del decreto constitucional N° 7, relativo a pase a disponibilidad y redistribución de funcionarios públicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de octubre de 1977

Fecha de publicación

10 de octubre de 1977

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios civiles, (no militares ni policiales) de la Administración Central, pasarán a situación de disponibilidad por resolución del Poder Ejecutivo, adoptada directamente o mediante solicitud del respectivo jerarca de cada Unidad Ejecutora, dirigida al Ministro del ramo por la vía jerárquica, quien elevará el proyecto de resolución dentro de un término máximo de treinta días.

Artículo 2Artículo 2

El jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora, en el acto de proponer la situación de disponibilidad de los funcionarios, expresará su carácter de simple o calificada, y el Poder Ejecutivo resolverá en forma definitiva.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios poseedores de títulos universitarios habilitantes para el ejercicio de una profesión liberal a que se refiere el artículo 8º del Decreto Constitucional N° 7, son aquellos que poseen dichos títulos independientemente del carácter técnico profesional o no del cargo, o de la función que realizan según contrato.

Artículo 4Artículo 4

El beneficio previsto en el artículo 8º del citado Decreto Constitucional, no podrá, en ningún caso, exceder de seis meses. Cuando el profesional sea funcionario contratado o a término, y el plazo que restare para la vigencia de su contrato fuese inferior a los referidos seis meses, dicho beneficio cesará automáticamente al vencimiento del plazo contractual.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos del artículo 5º y concordantes, del Decreto Constitucional N° 7, la expresión "sueldo íntegro", se entiende como la suma de todas las remuneraciones de carácter permanente contenidas en los padrones presupuestales, más los beneficios sociales que el funcionario percibe en la situación de actividad. Asimismo, tendrá derecho al cobro del aguinaldo, por el período en que estuviera en disponibilidad. El derecho a la licencia anual deja de generarse a partir de la fecha del acto del pase a disponibilidad. El funcionario en situación de disponibilidad gozará de los aumentos de sueldos o beneficios que con carácter general se dispongan con posterioridad a su pase a disponibilidad.

Artículo 6Artículo 6

En los casos en que el funcionario en situación de disponibilidad y en condiciones legales para acogerse a la jubilación, optare por ésta, dejará de percibir su retribución a partir del momento en que empiece a cobrar la jubilación. Este hecho será comunicado por el interesado, a la Contaduría General de la Nación, a los efectos del cese del régimen previsto en los artículos 5º, 7º y 8º del Decreto Constitucional que se reglamenta.

Artículo 7Artículo 7

La Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del presente decreto, remitirá a la Contaduría General de la Nación, la nómina de los funcionarios en situación de disponibilidad, de los Incisos 1 al 15, identificando sus cargos y discriminándolos por Inciso, Programa y Unidad Ejecutora.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, dentro del plazo de sesenta días, previa información a los jerarcas donde preste funciones personal proveniente del Palacio Legislativo, el pase a disponibilidad de todos o de algunos de los mismos. En caso de no efectuarse la opción y comunicación dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo, incluirá de oficio a todos los integrantes del expresado personal en el Registro creado por el artículo 12 del Decreto Constitucional N° 7, en situación de disponibilidad calificada.

Artículo 9Artículo 9

Fíjase un plazo de sesenta días para que los jerarcas de los Incisos respectivos, asignen a una Unidad Ejecutora dentro de su Inciso, al personal incluido a la fecha del Decreto Constitucional N° 7 en las planillas de "Factor Humano a Reaplicar", Programa 1.99 de cada Inciso. Vencido dicho término sin haberse adoptado resolución, dicho personal quedará de oficio incluido en el Registro creado por el artículo 12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto que se reglamenta, en calidad de funcionario en disponibilidad calificada. Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, de los Incisos 1 al 15, dentro del término de treinta días de vencido el plazo anterior, comunicarán a la Contaduría General de la Nación la situación del referido personal.

Artículo 10Artículo 10

A los efectos de la inclusión en el Registro creado por el artículo 12 del Decreto Constitucional N° 7, los funcionarios continuarán con el escalafón, grado y remuneraciones de su Oficina de origen. Para aquellos no codificados se faculta a la Contaduría General de la Nación a asignarles, a los mismos efectos, Escalafón, Código y Grado.

Artículo 11Artículo 11

En casos que el funcionario en disponibilidad sea redistribuido conforme al Decreto Constitucional que se reglamenta, simultáneamente cesa en su situación de disponibilidad.

Artículo 12Artículo 12

La redistribución se realizará por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de los jerarcas de la Unidad Ejecutora de origen y de aquella a la cual sea redistribuido el funcionario y del Ministro o Ministros respectivos.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios redistribuidos mantendrán su jerarquía presupuestal, incorporándose a la oficina de destino en cargos de similar grado dentro del respectivo escalafón al que desempeñaban en la repartición de origen. En ningún caso la redistribución podrá significar aumento o disminución en las retribuciones que percibía el funcionario al momento de su inclusión en el Registro de Funcionarios en situación de disponibilidad, sin perjuicio de los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo. Las retribuciones a que se refiere la presente disposición no comprende aquellas compensaciones percibidas por los funcionarios redistribuidos que no existan en la Oficina a la que se incorporen, las que serán consideradas congeladas a todos los efectos, con la única excepción de las compensaciones por extensión horaria. A los efectos del ascenso en la Oficina a la que se incorpora, se le computará como antigüedad en el cargo la que tuviera el funcionario menos antiguo en su escalafón y grado. Efectuada la incorporación se suprimirá el cargo redistribuido y su dotación en la oficina de origen y la Contaduría General de la Nación habilitará simultáneamente el cargo incorporado con su respectivo crédito en la Oficina de destino. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a todas las redistribuciones que se efectúan en los incisos 1 al 30, requiriéndose en todos los casos el informe de la Contaduría General de la Nación a los efectos de las respectivas adecuaciones presupuestales. (*)

Artículo 14Artículo 14

Producido el cese del funcionario, sea por haber vencido el plazo de su situación de disponibilidad o por haber optado por la jubilación, la Contaduría General de la Nación rehabilitará el cargo en la Unidad Ejecutora de origen, comunicándolo a la Contaduría Central respectiva. Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces deberán comunicar a la Contaduría General, dentro de los treinta días siguientes, los ascensos producidos y la supresión realizada del último cargo del correspondiente escalafón.

Artículo 15Artículo 15

Facúltese a la Contaduría General de la Nación para regularizar las dotaciones de los cargos vacantes ocasionados por el ascenso o cese de los funcionarios redistribuidos, adecuándolos a los valores de los cargos de igual escalafón y grado de la Oficina de destino.

Artículo 16Artículo 16

Declárase que a partir de la vigencia del Decreto Constitucional N° 7, quedaron derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias anteriores, relacionadas con la disponibilidad y redistribución de funcionarios públicos.

Artículo 17Artículo 17

Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán en lo pertinente, a los funcionarios de los Entes Descentralizados en general, Municipios, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, (Artículos 11 y 13 del Decreto Constitucional N° 7), sin perjuicio de las disposiciones especiales del Decreto Constitucional N° 8.

Artículo 18Artículo 18

Fíjase un plazo de sesenta días para que las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, de los Incisos 1 al 15, remitan a la Contaduría General de la Nación en la forma que ésta determine, el padrón de todos los funcionarios presupuestados y contratados de las respectivas reparticiones. Mensualmente, comunicarán las altas y bajas que se produzcan en los referidos padrones.

Artículo 19Artículo 19

La Contaduría General de la Nación no dará curso a las órdenes de entrega de gastos correspondientes a las Oficinas omisas en el cumplimiento a lo dispuesto por este decreto.

Artículo 20Artículo 20

De toda disponibilidad dispuesta y de las eventuales redistribuciones, así como de la aplicación de las hipótesis establecidas en los artículos 5º, 7º, 8º y 10 del Acto Institucional N° 7, se dará cuenta mensualmente a la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, el cual podrá aconsejar al Poder Ejecutivo la adopción de las medidas que estime pertinentes a fin de preservar la Seguridad Nacional.

Artículo 21Artículo 21

Con respecto a los funcionarios pasados a disponibilidad antes de dictarse el Acto Institucional N° 7 y que se encuentran prestando funciones en su lugar de origen, según lo dispone el artículo 8º del decreto 37/974, deberá clasificarse su disponibilidad en simple o calificada por el jerarca competente y dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación de esta reglamentación, a los efectos de aplicarse lo dispuesto en el artículo 5º del citado acto.

Artículo 22Artículo 22

El presente decreto regirá a partir de su publicación.

Artículo 23Artículo 23

(Transitorio). Los proyectos de resoluciones de redistribución de funcionarios que al momento de dictarse el Acto Institucional que se reglamenta, hubieren estado en trámite de aprobación en el Poder Ejecutivo, serán remitidos a la Contaduría General de la Nación a los efectos de su ajuste a los términos del mencionado Acto Institucional. Efectuada la regularización de los referidos proyectos, éstos serán elevados al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, etc.

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