Decreto553-1980·1980

Fijación del anticipo que deben realizar los contribuyentes del impuesto a las actividades agropecuarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de octubre de 1980

Fecha de publicación

30 de octubre de 1980

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en el 10% (diez por ciento) el segundo anticipo que deben realizar los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), a cuenta del impuesto del ejercicio 1º de octubre de 1979 a 30 de setiembre de 1980, establecido por el artículo 17 del decreto 662/979, de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 2Artículo 2

Los frigoríficos y mataderos que sean deudores por ventas de haciendas realizadas hasta el 31 de diciembre de 1980, podrían entregar documentos de adeudo a los acreedores que lo soliciten.

Artículo 3Artículo 3

Solo podrán emitir documentos de adeudo los frigoríficos y mataderos que cuenten con aval bancario para dicha emisión. La constancia de dicho aval deberá establecerse en cada documento que se emita al amparo de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Los documentos de adeudos se extenderán por el monto solicitado por el acreedor hasta la concurrencia con el monto de su crédito y tendrán los siguientes vencimientos: - Documentos por ventas realizadas hasta el 31 de octubre de 1980; el 30 de noviembre de 1980. - Documentos por ventas realizadas entre el 1º de noviembre y el 30 de noviembre de 1980; 31 de diciembre de 1980. - Documentos por ventas realizadas entre el 1º de diciembre y el 31 de diciembre de 1980; el 31 de enero de 1981.

Artículo 5Artículo 5

Los documentos referidos serán nominativos y endosables. Solamente podrán ser utilizados para el pago de adeudos tributarios en concepto de Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) y deberán especificar la fecha de entrada de las haciendas.

Artículo 6Artículo 6

Los adeudos tributarios ante la Dirección General Impositiva se considerarán cancelados en la fecha de entrada al frigorífico o matadero de las haciendas cuya venta generó el crédito. En todos los casos deberán ser presentados a la Dirección General Impositiva dentro de los quince días de la fecha de su emisión por el frigorífico o matadero; vencido ese plazo perderán su poder cancelatorio frente a la Dirección General Impositiva. Esta oficina establecerá las formalidades y condiciones que deberán contener los documentos de referencia.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General Impositiva deberá remitir los documentos de referencia al Banco de la República Oriental del Uruguay quien los aceptará para su depósito en la cuenta Tesoro Nacional, como medio de pago. En caso que vencidos los plazos establecidos en el presente decreto, los deudores no los hubieran cancelado, la Tesorería General de la Nación remitirá los referidos documentos a la Dirección General Impositiva para su cobro en la vía judicial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

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