Decreto557-1975·1975

Impuesto unico a la actividad bancaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de julio de 1975

Fecha de publicación

25 de julio de 1975

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los sujetos pasivos del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria deberán depositar dentro de los treinta días del cierre de su ejercicio, el saldo acreedor que resulte de la cuenta representativa del tributo referido. En caso que la cuenta mencionada en el inciso anterior resultara con saldo deudor al cierre del ejercicio ese saldo se arrastrará en el ejercicio siguiente. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio del régimen de liquidación mensual establecido en el decreto 51/973, del 16 de enero de 1973.

Artículo 2Artículo 2

Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada estableciendo el saldo acumulado de la cuenta representativa del impuesto correspondiente a los ejercicio cerrados hasta el 31 de agosto de 1975, disponiendo de plazo para ello hasta el 31 de setiembre de 1975. El saldo acreedor que resulte de la cuenta deberá ser pagado en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de setiembre de 1975.

Artículo 3Artículo 3

El régimen establecido en el artículo 1º se comenzará a aplicar para los ejercicio cerrados a partir del 1º de setiembre de 1975 inclusive.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

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