Artículo 1 — Artículo 1
Los sujetos pasivos del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria deberán depositar dentro de los treinta días del cierre de su ejercicio, el saldo acreedor que resulte de la cuenta representativa del tributo referido. En caso que la cuenta mencionada en el inciso anterior resultara con saldo deudor al cierre del ejercicio ese saldo se arrastrará en el ejercicio siguiente. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio del régimen de liquidación mensual establecido en el decreto 51/973, del 16 de enero de 1973.