Artículo 1 — Artículo 1
Determínase el precio de venta de las viviendas construidas de acuerdo con los programas tendientes a eliminar los perjuicios socioeconómicos causados por los desbordes del Barrio Río Negro a la ciudad de Mercedes y aledaños, a enajenar a los arrendatarios u ocupantes de inmuebles expropiados categorías 1A de los Planes de Banco Hipotecario del Uruguay, en los siguientes valores expresados en Unidades Reajustables (ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968): viviendas de un dormitorio, 356 U.R. (Unidades Reajustables trescientos cincuenta y seis): viviendas de dos dormitorios, 460 U.R. (Unidades Reajustables cuatrocientos sesenta), viviendas de tres dormitorios 485 UR (unidades Reajustables cuatrocientos ochenta y cinco); viviendas de cuatro dormitorios 512 U.R. (Unidades Reajustables quinientas doce). Estos valores serán abonados en unidades reajustables, hasta en trescientas mensualidades consecutivas, más un interés que no podrá exceder del 3% (tres por ciento anual) y que correrá a partir de los tres años de producida la operación. Se aplicará el sistema de reajuste de la Sección II Capítulo 4 de la ley 13.728, basándose anualmente la cuota en el mes de setiembre por la parte promitente enajenante.