Decreto563-1981·1981

Reglamentación del procedimiento de acumulación de sueldos de funcionarios públicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 1981

Fecha de publicación

17 de noviembre de 1981

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las acumulaciones de sueldos en el Sector Público se autorizarán siempre que cumplan con los requisitos siguientes: A) Que no correspondan a más de un cargo o función no docente; B) Que no superen el tope legal máximo de sesenta horas semanales; C) Que exista compatibilidad entre los horarios de los cargos a acumular; D) Que sea conveniente para la Administración Pública la acumulación, a juicio de las autoridades actuantes. (*)

Artículo 2Artículo 2

En todos los casos el procedimiento de acumulación de sueldos se iniciará en el organismo donde se tramita el nuevo nombramiento y no se dará posesión del cargo para el cual se solicita acumulación hasta tanto se hayan cumplido los extremos detallados en el artículo 3º. Se exceptúa de lo anterior, el nombramiento de funcionarios en cargos de particular confianza en cuyo caso deberá gestionarse la acumulación de sueldos en los organismos docentes correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos docentes o de cargos docentes con no docentes el interesado deberá presentar al organismo ante el cual pretenda acumular, una declaración jurada de cargos y horarios acompañada de certificados de las reparticiones donde presta funciones, en los que se establezca que la acumulación solicitada no perjudica al servicio.

Artículo 4Artículo 4

En los casos de los Incisos 1 al 26, el organismo receptor de la solicitud de acumulación presentará la documentación a la Contaduría General de la Nación, para su dictamen respecto al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios vigentes. En caso de ser favorable, el jerarca del organismo podrá autorizar la acumulación solicitada y en caso de no serlo, e insistir el jerarca en dicha acumulación, serán remitidos los antecedentes al Poder Ejecutivo para su pronunciamiento, previo asesoramiento de SEPLACODI.

Artículo 5Artículo 5

En los casos de las Administraciones Departamentales y Descentralizadas, el organismo receptor podrá autorizar provisoriamente dicha acumulación y efectuar el nombramiento remitiendo los antecedentes a SEPLACODI. En caso de encontrar ésta observaciones a la misma, remitirá los antecedentes para el pronunciamiento del Poder Ejecutivo, estándose a lo que éste resuelva.

Artículo 6Artículo 6

Toda designación de funcionarios para desempeñar horas de clase escalafonadas o en cargos de docencia directa, deberá especificar el Instituto de Enseñanza correspondiente y los demás datos que estipule la Contaduría General de la Nación. Lo mismo se efectuará en los casos de modificaciones o traslados.

Artículo 7Artículo 7

Aquellas situaciones de acumulación que no cumplen con los requisitos de los literales A, B y C del artículo 1º de este decreto, caducarán a partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación del presente decreto y deberán gestionarse nuevamente cumpliendo con los requisitos legales pertinentes. A partir del 1º de enero de 1982, deberán solicitarse nuevamente todas las acumulaciones vigentes.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

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