Decreto578-1984·1984

Fijación de salario mínimo nacional. Diciembre 1984. Trabajadores rurales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de diciembre de 1984

Fecha de publicación

31 de diciembre de 1984

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica, extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a partir del 1º de diciembre de 1984 las siguientes remuneraciones mínimas: Cargo Asignación Mensual Diaria N$ N$ Administrador 4.950 198 Capataz 3.900 156 Escribiente 3.675 147 Peón Especializado 3.450 138 Sereno 3.450 138 Peón y Chacarero 3.250 130 Menores de 18 años 2.600 104 Cocinero 2.600 104 Servicio Doméstico 2.225 90 Trapero y Peón Jornalero -- 159 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en el numeral anterior que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la suma de N$ 2.175.00 (nuevos pesos dos mil ciento setenta y cinco) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 7.125 285 Capataz 6.075 243 Escribiente 5.850 234 Peón Especializado 5.625 225 Sereno 5.625 225 Peón y Chacarero 5.425 217 Menores de 18 años 4.775 191 Cocinero 4.775 191 servicio Doméstico 4.400 176 Trapero y Peón Jornalero -- 246 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir del 1º de diciembre de 1984, las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Mensual Con especies Sin especies Cargo N$ N$ Administrador 4.600 6.775 Capataz 3.400 5.575 Escribiente 3.150 5.325 Peón Especializado 2.925 5.100 Sereno 2.925 5.100 Peón Chacarero 2.925 5.100 Peón 2.650 4.825 Menores de 18 años 2.050 4.225 Cocinero 2.050 4.225 Servicio Doméstico 2.000 4.175 Asignación Diaria Con especies Sín especies Cargo N$ N$ Administrador 184 271 Capataz 136 223 Escribiente 126 213 Peón Especializado 117 204 Sereno 117 204 Peón Chacarero 117 204 Peón 106 193 Menores de 18 años 82 169 Cocinero 82 169 Servicio Doméstico 80 167 Peón y Jornalero Zafral, 126 213 (*)

Artículo 4Artículo 4

Los patronos de las actividades comprendidas en el numeral anterior que tengan trabajadores con familia, podrán optar por pagar un sueldo de N$ 3.396.00 (nuevos pesos tres mil trescientos noventa y seis) más la vivienda y suministro de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.(*)

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores de tambo además de la alimentación suficiente y vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de diciembre de 1984 las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Mensual Diaria Cargo N$ N$ Administrador 4.950 198 Capataz 3.900 156 Escribiente 3.675 147 Asignación Mensual Con especies Sín especies Tractorista 3.450 138 Chacarero 3.450 138 Peón 3.250 130 Menores de 18 años 2.600 104 Cocinero 2.600 104 Servicio Doméstico 2.225 90 Peón Zafral ---- 159 (*)

Artículo 6Artículo 6

Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente, que no perciban la remuneración en especies (alimentación y vivienda), percibirán la suma de N$ 2.175 (nuevos pesos dos mil ciento setenta y cinco) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Mensual Diaria Cargo N$ N$ Capataz 6.075 243 Escribiente 5.850 234 Tractorista 5.625 225 Chacarero 5.625 225 Peón 5.425 217 Menores de 18 años 4.775 191 Cocinero 4.775 191 Servicio Doméstico 4.400 176 Peón Zafral ---- 246 (*)

Artículo 7Artículo 7

Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas en los numerales precedentes de este decreto, deberá aplicarse sobre los salarios nominales al 30 de noviembre de 1984 un incremento del 22%. Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir del 1º de diciembre de 1984 de N$ 2.175 (nuevos pesos dos mil ciento setenta y cinco) mensuales o su equivalente diario de N$ 87.00 (nuevos pesos ochenta y siete).

Artículo 8Artículo 8

Publíquese en dos (2) diarios de la capital y comuníquese, etc.

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