Decreto58-1978·1978

Fijación de normas de contralor, por intermedio de la inspeccion general de Hacienda, para las cooperativas de vivienda, fondos sociales y otras asociaciones

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de febrero de 1978

Fecha de publicación

10 de febrero de 1978

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las Cooperativas de Viviendas, Fondos Sociales y otras Asociaciones sin fines de lucro, que actúen en materia de vivienda, deberán inscribirse en el Registro que a tales fines llevará la Inspección General de Hacienda, dentro de los sesenta días de su constitución.

Artículo 2Artículo 2

Las entidades de referencia quedan obligadas a poner a disposición de la Inspección General de Hacienda sus registros contables, comprobantes, antecedentes, actas y demás documentación y someter anualmente a consideración de la misma un Estado de Situación Patrimonial y de Resultados.

Artículo 3Artículo 3

Dichas instituciones presentarán a la Inspección General de Hacienda, con una antelación de sesenta días a la realización de la Asamblea de Asociados, los Estados de Situación Patrimonial y de Resultados, los que no podrán ser considerados sin la previa aprobación de la referida Oficina.

Artículo 4Artículo 4

Deberán comunicar la realización de sus asambleas a la Inspección General de Hacienda, con una anticipación de diez días a la fecha de fijación de las mismas. Dicha comunicación deberá establecer días, hora y lugar de la Asamblea y especificar concretamente el Orden del día a tratar.

Artículo 5Artículo 5

Dentro de los treinta días siguientes de efectuadas las Asambleas, deberán remitir copias de las actas respectivas a la Inspección General de Hacienda, debidamente suscritas por las autoridades.

Artículo 6Artículo 6

Los registros a que se refiere el artículo 44 del decreto 633/969 de 17 de diciembre de 1969, serán certificados por el mencionado organismo de contralor.

Artículo 7Artículo 7

La Inspección General de Hacienda extenderá a las Cooperativas de Vivienda, Fondos Sociales y otras Asociaciones sin fines de lucro que actúen en materia de vivienda, un certificado que acredite su situación regular en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. El Banco Hipotecario del Uruguay no dará trámite a ninguna gestión de las mencionadas entidades sin la exhibición del certificado a que se hace referencia en el artículo que precede.

Artículo 8Artículo 8

La Inspección General de Hacienda dará cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas de las irregularidades que compruebe en el funcionamiento de las entidades comprendidas en el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

(Transitorio). Las entidades a que se refiere el presente decreto, actualmente en funcionamiento, deberán regularizar su situación ante la Inspección General de Hacienda, dentro de los ciento veinte días de publicación de este decreto. A partir del vencimiento de dicho plazo el Banco Hipotecario del Uruguay, exigirá el certificado a que se refiere el artículo 7.o.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese y archívese.-

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