Decreto581-1975·1975

Tributo Unificado. Impuesto al valor Agregado. Rematadores y corredores

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de julio de 1975

Fecha de publicación

1 de agosto de 1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los rematadores y los corredores intervinientes en operaciones de enajenación de inmuebles que hubiesen desarrollado además otras actividades deberán: a) Liquidar y pagar el Tributo Unificado por los ingresos de las otras actividades cuando los mismos no hubiesen superado los límites de este tributo y no se hubiese liquidado el Impuesto al Valor Agregado. Esta obligación rige desde el 1º de octubre y 1º de diciembre de 1973 para rematadores y corredores de inmuebles respectivamente. b) Liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado por las actividades de rematador y corredor de inmuebles a partir de las fechas indicadas en el literal anterior en la Oficina de Impuestos Internos. A tales efectos dispondrán de plazo de hasta el 30 de setiembre de 1975 para presentar las declaraciones juradas respectivas cuyo plazo hubiese vencido el 30 de agosto de 1975. Los impuestos resultantes podrán abonarse hasta en cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1975. El pago en plazo gozará de la bonificación del 10%.

Artículo 2Artículo 2

Los rematadores y los corredores intervinientes en operaciones de enajenación de inmuebles que desarrollaran además otras actividades, pagarán por estas últimas el Tributo Unificado hasta el 31 de diciembre de 1975, cuando los ingresos provenientes de esas actividades no superaran los límites del Tributo Unificado.

Artículo 3Artículo 3

A partir del 1º de enero de 1976 los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior tributarán el Impuesto al Valor Agregado por la totalidad de los ingresos de todas sus actividades.

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1º de setiembre de 1975 el Impuesto al Valor Agregado que deban abonar los rematadores por los ingresos correspondientes a esta actividad y los corredores intervinientes en operaciones de enajenación de inmuebles será recaudado por la Oficina de Impuestos a la Renta de la Dirección General Impositiva. A tales efectos, la Oficina de Impuestos a la Renta y la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, convendrán todo lo necesario para realizar la transferencia de cometidos. (*)

Artículo 5Artículo 5

A partir del 1º de setiembre d 1975 o del primer semestre basado en el ejercicio económico posterior a esa fecha, los contribuyentes mencionados en el artículo anterior, comenzarán a liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con el régimen general vigente para este impuesto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

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