Artículo 1 — Artículo 1
Los rematadores y los corredores intervinientes en operaciones de enajenación de inmuebles que hubiesen desarrollado además otras actividades deberán: a) Liquidar y pagar el Tributo Unificado por los ingresos de las otras actividades cuando los mismos no hubiesen superado los límites de este tributo y no se hubiese liquidado el Impuesto al Valor Agregado. Esta obligación rige desde el 1º de octubre y 1º de diciembre de 1973 para rematadores y corredores de inmuebles respectivamente. b) Liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado por las actividades de rematador y corredor de inmuebles a partir de las fechas indicadas en el literal anterior en la Oficina de Impuestos Internos. A tales efectos dispondrán de plazo de hasta el 30 de setiembre de 1975 para presentar las declaraciones juradas respectivas cuyo plazo hubiese vencido el 30 de agosto de 1975. Los impuestos resultantes podrán abonarse hasta en cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1975. El pago en plazo gozará de la bonificación del 10%.