Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
20 de julio de 1973
Fecha de publicación
27 de julio de 1973
Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 2 — Artículo 2
Las autoridades policiales o militares que sometan a funcionarios públicos a la Justicia Penal Común o Militar, lo harán saber de inmediato, directamente, en forma oficial y por escrito, a los respectivos jerarcas.
Artículo 3 — Artículo 3
Las autoridades policiales o militares respectivas harán saber a los respectivos jerarcas, en la forma y términos dispuestos por el artículo anterior, la nómina de funcionarios públicos detenidos en sus establecimientos.
Artículo 4 — Artículo 4
Cuando las retenciones de haberes, a las que se refiere el presente Decreto, se vuelvan pérdida, definitiva de los mismos, su producido se verterá en el Banco de Previsión Social, con destino al cumplimiento de sus fines específicos de seguridad social.
Artículo 5 — Artículo 5
La liquidación de la Prima por Hogar Constituído de los funcionarios comprendidos en las disposiciones precedentes, se ajustará a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley número 13835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 6 — Artículo 6
Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa, independiente de la judicial (común o militar), para instruir sumarios y disponer las cesantías que correspondan, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta delictiva incompatible con la calidad de funcionario público, la que será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad administrativa podrá requerir de la magistratura actuante los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto de procedimientos en curso de ejecución, (artículos 195 y 196 del Decreto número 575/966 de 23 de noviembre de 1966).
Artículo 7 — Artículo 7
La Contaduría General de la Nación dictará las medidas que estime pertinentes para la aplicación estricta de las soluciones señaladas y para el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y vigilancia (artículos 14 y 15 de la Ley número 14057, de 3 de febrero de 1972).
Artículo 8 — Artículo 8
Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos de Administración comprendidos en las normas de los artículos 14 y 15 de la Ley número 14057, de 3 de febrero de 1972, prestar la máxima colaboración a la Contaduría General de la Nación en el ejercicio de sus poderes de control y fiscalización. A tales efectos, deberán permitir las inspecciones o verificaciones que la misma disponga, poniéndose a su disposición en forma permanente los registros, expedientes y demás documentos. Asimismo, deberán suministrar todas las informaciones, aclaraciones y explicaciones que les sean requeridas por la Contaduría General de la Nación o por los Contadores, Auditores y funcionarios actuantes.
Artículo 9 — Artículo 9
El incumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas o la obstaculización de cualquier índole a los cometidos de fiscalización o vigilancia que se comprobare, cualquiera fuere el responsable, dará lugar a que la Contaduría General de la Nación formule denuncia circunstanciada al Poder Ejecutivo, quien promoverá las acciones y medidas que de acuerdo al caso sean pertinentes.
Artículo 10 — Artículo 10
Las comunicaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Decreto, deberán ser hechas también a la Contaduría General de la Nación, quien, para el cumplimiento de sus poderes de fiscalización y control, llevará un registro de las mismas.