Decreto599-1984·1984

Reglamentación del art. 103 de la ley especial N° 7 relativa a la compensación por quebrantos de Caja para Funcionarios Públicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de diciembre de 1984

Fecha de publicación

31 de enero de 1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

El régimen de Quebrantos de Caja establecido por el artículo 103 de la Ley Especial 7 es un régimen de resarcimiento de los eventuales faltantes que pueden tener los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26 que manejan permanentemente efectivo o valores al portador en forma que represente riesgo de pérdidas por errores en su entrega o recepción.

Artículo 2Artículo 2

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 3Artículo 3

El riesgo asumido no tiene relación con los sueldos ni con la jerarquía de los funcionarios responsables del mismo.

Artículo 4Artículo 4

No se considera que involucre riesgo que de lugar a Quebranto de Caja: a) El movimiento de cheques que no sean al portador. Podrán utilizarse cheques al portador cuando no sea posible extenderlos en forma nominativa o cazada o ambas formas. b) La mera operación de introducir el importe de los sueldos en sobre, excepto si ello es simultáneo al pago de los mismos de forma de no permitir su recuento. c) El mero transporte de fondos cuando no se dan las circunstancias a que refiere el artículo 1º.

Artículo 5Artículo 5

Crease una Comisión integrada por representantes de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la Nación a los efectos del informe previsto en el artículo 103 de la Ley Especial 7 de fecha 23 de diciembre de 1983. Esta Comisión funcionará en la Contaduría General de la Nación y llevará su informe al Ministerio de Economía y Finanzas, previa aprobación de los jerarcas de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y Contaduría General de la Nación.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-

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