Decreto601-1978·1978

Recopilación de normativa tributaria de la Dirección General Impositiva (DGI). Texto Ordenado de normas formales para la Administración de Tributos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de octubre de 1978

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1978

Artículos (80)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General Impositiva, administrará los siguientes tributos: - Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias. - Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. - Impuesto Unico a Contratistas de Exploración o Explotación de Hidrocarburos. - Impuesto a las Actividades Financieras. - Impuesto a las Utilidades de Inversiones Extranjeras. - Impuesto a los Arrendamientos Rurales. - Impuesto al Patrimonio. - Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión. - Impuesto al Valor Agregado. - Impuestos Suntuarios. - Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias. - Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores. - Impuesto a las Prendas. - Tributo de Sellos. - Impuestos a los Contratos. - Tributo Unificado. - Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros. - Derecho de Registro. - Impuesto a los Combustibles. - Impuesto a las Grasas y Lubricantes. - Impuesto a los Combustibles, Grasas y Lubricantes utilizados por la Aviación Nacional o de Tránsito. - Impuesto a la Venta de Energía Eléctrica. - Impuesto Unico a la Actividad Bancaria y Adicional. - Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público. - Tasas Consulares. - Impuesto Específico al Consumo. - Impuesto a las Viviendas de INVE enajenadas o que se enajenen a beneficiarios en ocasión de su posterior venta a terceros. - Impuesto a las Rentas de los Frigoríficos Exportadores. Recaudación

Artículo 2Artículo 2

Los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, serán recaudados y fiscalizados por las Direcciones de Recaudación y Fiscalización respectivamente.

Artículo 3Artículo 3

Los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, podrán pagarse en la Dirección de Recaudación en Montevideo y en las Unidades Operativas de la Dirección General Impositiva habilitadas a esos efectos, en el interior de la República; en el Banco de la República Oriental del Uruguay, sus Sucursales y Agencias y en la Dirección Nacional de Aduanas, en su caso. Facúltase a la Dirección General Impositiva, para que cuando lo estime oportuno o conveniente, establezca lugares especiales de pago para determinados sujetos pasivos.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General Impositiva, establecerá las formalidades que deberán cumplir los sujetos pasivos al efectuar el pago de sus obligaciones tributarias y aplicará las sanciones pertinentes en los casos de inobservancia.

Artículo 5Artículo 5

Los sujetos pasivos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, deberán cancelar la totalidad de sus obligaciones tributarias directamente con la referida Dirección, con prescindencia del destino que tuviera el producido de tales obligaciones.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección General Impositiva, depositará en la Cuenta del Tesoro Nacional, la totalidad de los tributos que recaude. Asimismo, deberá comunicar de inmediato a la Tesorería General de la Nación, los importes líquidos correspondientes a Rentas Afectadas, especificando su destino.

Artículo 7Artículo 7

La Tesorería General de la Nación, librará la respectiva orden de transferencia a las Cuentas de Rentas Afectadas. Inscripción

Artículo 8Artículo 8

Los contribuyentes y responsables de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, tendrán la obligación de inscribirse en le Registro Unico de Contribuyentes y deberán aportar los datos y recaudos que éste requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27 del Código Tributario. Las modificaciones posteriores a la información suministrada al inscribirse, deberán comunicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurrieran. No estarán obligados a inscribirse los sujetos pasivos de los siguientes tributos: Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias, Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores, Impuesto a las Prendas, Impuesto a los Contratos, Derecho de Registro, Tasas Consulares, e Impuesto a la Viviendas de INVE que se enajenen a beneficiarios en ocasión de su posterior venta a terceros, ni los contribuyentes del Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público. Tampoco estarán obligados a inscribirse quienes, sin ser contribuyentes habituales, importen bienes por los que, previamente al despacho aduanero, se deba abonar alguno de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva.

Artículo 9Artículo 9

Deberán también inscribirse, las sociedades personales, condominios y sociedades anónimas por acciones nominativas que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, las sociedades con titulares comprendidos en el Impuesto a las Utilidades de Inversiones Extranjeras, las sociedades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a los Arrendamientos Rurales y las sociedades que deban determinar el patrimonio fiscal de sus socios y accionistas.

Artículo 10Artículo 10

Los sujetos pasivos domiciliados en el exterior deberán designar representante o apoderado en el país.

Artículo 11Artículo 11

Los representantes, apoderados, administradores o depositarios de las personas físicas o jurídicas sujetos pasivos de impuestos domiciliados en el exterior, para las que exista la obligación de la inscripción, deberán inscribir y presentar declaraciones juradas y suministrar la información de sus representadas, requerida por la Dirección General Impositiva.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección General Impositiva podrá disponer la eliminación del Registro Unico de Contribuyentes, previa inspección si lo considerara necesario, de quienes lo soliciten por haber cesado en su condición de contribuyentes, siempre que hubieran cumplido con todas las obligaciones relativas a los impuestos que tributaban.

Artículo 13Artículo 13

Será obligatoria la exhibición del documento que acredite la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes para iniciar cualquier trámite, con excepción del de pago, ante la Dirección General Impositiva. El documento podrá sustituirse por fotocopia certificada. Obligación de documentar

Artículo 14Artículo 14

Los contribuyentes de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva deberán documentar las operaciones relativas a la materia imponible de los impuestos que los graven. La Dirección General Impositiva podrá exigir que se lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o realizadas por cuenta de terceros.

Artículo 15Artículo 15

Las operaciones relativas a circulación de bienes y prestación de servicios se documentarán en facturas o boletas numeradas correlativamente y con pie de imprenta, que deberán contener nombre comercial, nombre del comerciante o razón social, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y la mención al Tributo Unificado cuando corresponda. La documentación deberá extenderse por lo menos en dos vías, una de las cuales se entregará al cliente quedando la otra en poder del emisor, quien deberá mantenerla en el comercio, ordenada correlativamente, por el período de prescripción de los tributos que graven sus operaciones.

Artículo 16Artículo 16

Al documentarse las operaciones se expresará el nombre y domicilio del adquirente, detalle de mercaderías o servicios con indicación de las cantidades físicas, precio unitario y total, con discriminación de los tributos que las graven cuando corresponda.

Artículo 17Artículo 17

Se exceptúan de la obligación de documentar establecida en el artículo anterior, las operaciones menores de N$ 10.- (diez nuevos pesos) realizadas al detalle por farmacias, peluquerías, mensajerías, taxímetros, salones de lustrar, de venta de revistas, cigarros y cigarrillos, y establecimientos que expendan artículos alimenticios tales como bares, provisiones, panaderías, carnicerías, puestos de frutas y verduras, lecherías, tambos y fábricas de pastas y las operaciones realizadas por los contribuyentes y responsables del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

Artículo 18Artículo 18

Cuando a juicio de la Dirección General Impositiva el giro o la naturaleza de las actividades haga imposible la aplicación de lo establecido para la documentación en este capítulo, podrá aceptarse, en las condiciones que se fije para cada caso, su sustitución por cintas impresas de máquinas registradoras de caja. A tales efectos, se faculta a la Dirección General Impositiva a dictar las normas necesarias para el control de las empresas gravadas. No podrá deducirse ningún impuesto incluido en las adquisiciones efectuadas a las empresas que se amparen a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 19Artículo 19

Facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a quienes utilicen en su facturación, equipos electrónicos de contabilidad a prescindir del pie de imprenta y o sustituir la numeración correlativa impresa por la estampada por la máquina. La autorización se otorgará en cada caso concreto, a petición del interesado y siempre que a juicio de la Dirección General Impositiva existan posibilidades ciertas de un eficaz control.

Artículo 20Artículo 20

Las imprentas llevarán un registro de las facturas, boletas y remitos que vendan o impriman, con indicación del nombre o razón social y domicilio del adquirente, número inicial y final y serie de los documentos impresa, fecha de la operación y número de su factura o boleta.

Artículo 21Artículo 21

La responsabilidad de emitir la documentación, es de quien enajena bienes o presta servicios. No obstante, los adquirentes están obligados a exigir la documentación con los requisitos establecidos.

Artículo 22Artículo 22

Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el transporte de bienes, deberán consignar en esos documentos, los datos mencionados en el inciso 1.o del artículo 16 de este decreto, excepto precios e impuestos. Además, deberán anotar, en el ejemplar que queda en su poder, el o los números de facturas que hubiera correspondido a la enajenación o a la prestación de servicios. Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa durante el término de prescripción de los tributos que gravan al remitente.

Artículo 23Artículo 23

Los contribuyentes y responsables de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, deberán conservar los libros, documentos y correspondencia comerciales en el domicilio fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario.

Artículo 24Artículo 24

Las disposiciones de este capítulo, se entenderán sin perjuicio de las que específicamente rigen en la materia para cada tributo. Ejercicio Fiscal

Artículo 25Artículo 25

Para los impuestos de carácter anual el ejercicio fiscal no podrá superar los doce meses.

Artículo 26Artículo 26

El ejercicio fiscal deberá coincidir con el ejercicio económico del sujeto pasivo. El ejercicio fiscal de los sujetos pasivos que no realicen balance anual, se cerrará el 31 de diciembre de cada año. Lo establecido en los incisos precedentes, no será de aplicación para el Impuesto a los Arrendamientos Rurales, en cuanto se refiere a las Sociedades en Comandita por Acciones, ni para el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias. Clausuras, Transferencias y Operaciones Análogas

Artículo 27Artículo 27

Se considera transferencia, toda modificación total o parcial en la titularidad de la explotación, con entrega efectiva del establecimiento asiento de las actividades generadoras de tributos. Los bienes y derechos que no sean transferidos al nuevo titular, se considerarán adjudicados al enajenante a todos los efectos fiscales.

Artículo 28Artículo 28

Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de transferencia, se produzca el cese definitivo de las actividades del sujeto pasivo generadoras de tributos. Cuando con posterioridad a la clausura queden en existencia bienes o derechos, los mismos se considerarán adjudicados al titular a todos los efectos fiscales.

Artículo 29Artículo 29

Las sociedades que se disuelvan por cualquier causa, continuarán sometidas al régimen general de tributación hasta su liquidación definitiva. En el caso de sociedades con personería jurídica, se considerará que la liquidación definitiva se produce con la cancelación de dicha personería.

Artículo 30Artículo 30

Las clausuras, transferencias y liquidaciones definitivas de sociedades, importarán el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada e inventario detallado de bienes y derechos que queden en su poder y abonar la totalidad de los tributos resultantes. Conjuntamente con la última declaración jurada que se deba presentar, se formulará la solicitud de eliminación del Registro Unico de Contribuyentes y del certificado especial previsto por el artículo 23, ordinal A) del Título 28 del Texto Ordenado - 1976 cuando corresponda, aportando en todo caso la documentación que la Dirección General Impositiva estime pertinente. No están comprendidos en las disposiciones de los incisos anteriores, las transferencias por el modo sucesión y los cambios en el tipo legal o forma jurídica de una persona jurídica de interés privado.

Artículo 31Artículo 31

El plazo de presentación de la declaración jurada y pago de los impuestos correspondientes al período que comprende la fecha de clausura, transferencia o liquidación definitiva, será el vigente para los períodos o ejercicios en curso a esa fecha y se contará a partir del fin del mes en que se produzca el acto que determine el cierre del ejercicio económico. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el inciso precedente a los contribuyentes del Impuesto a los Arrendamientos Rurales y del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, que dispondrán de los plazos generales vigentes para el ejercicio de clausura o transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente el país deberán presentar las declaraciones juradas y pagar los impuestos adeudados antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los correspondientes plazos. Para los tributos cuyo pago se efectúe en cuotas, el pago correspondiente al período de clausura, transferencia o liquidación definitivo vencerá en su totalidad en el plazo previsto para la primera cuota de ejercicios normales.

Artículo 32Artículo 32

En los casos de transferencia, el enajenante, en la solicitud de eliminación del Registro Unico de Contribuyentes, deberá proporcionar los datos necesarios para individualizar al sucesor. El sucesor deberá inscribirse como sujeto pasivo, o denunciar la transferencia cuando ya revistiera tal calidad, previamente a la entrega efectiva del establecimiento.

Artículo 33Artículo 33

En los casos de transferencia por causa de muerte, los sucesores deberán comunicar al Registro Unico de Contribuyentes sus nombres y demás datos dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión de la empresa. Igual comunicación deberá efectuarse toda vez que como consecuencia de declaratoria de herederos, partición u otro negocio jurídico se produzcan modificaciones en la titularidad de la explotación, dentro del mismo plazo contado a partir de la fecha del acto causa de la modificación.

Artículo 34Artículo 34

Cuando una sociedad con personería jurídica sufra una modificación en su tipo legal sin perder dicha personería, los responsables deberán dar cuenta al Registro Unico de Contribuyentes dentro de los treinta días de operada la modificación, aportando los datos y recaudos que el Registro estime pertinentes. Declaraciones Juradas, Retenciones y Pagos

Artículo 35Artículo 35

Autorízase a la Dirección General Impositiva a fijar las normas y plazos de presentación de las declaraciones juradas y pagos de los tributos de su competencia.

Artículo 36Artículo 36

Los contribuyentes y responsables de tributos administrados por la Dirección General Impositiva deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos en la forma y plazos que ésta determine.

Artículo 37Artículo 37

Las declaraciones juradas de tributos cuyo plazo de presentación para el respectivo obligado venza en la misma fecha, deberán presentarse conjuntamente. Al presentar la declaración jurada deberán exhibirse los comprobantes de pago del impuesto y pagos a cuenta correspondientes al período que se declara, cuyo plazo estuviera vencido o venciera simultáneamente con el de la declaración jurada. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, podrán presentarse declaraciones juradas sin los referidos comprobantes de pago, en cuyo caso la oficina receptora adoptará las medidas que estime pertinentes.

Artículo 38Artículo 38

Las declaraciones juradas deberán ser acompañadas de los anexos, formularios o estados uniformes, que establezca la Dirección General Impositiva, a efectos del correcto entendimiento de los datos contenidos en ellas.

Artículo 39Artículo 39

En los casos en que se hayan establecido pagos a cuenta y el contribuyente estime que los mismos superan el impuesto real, podrá omitirlos o rebajarlos, si justifica tal circunstancia mediante declaración jurada presentada dentro del plazo fijado para el pago a cuenta. Compensación y Repetición de Pago

Artículo 40Artículo 40

Para hacer efectiva la compensación a que se refiere el artículo 35 del Código Tributario los titulares de créditos deberán proceder en la siguiente forma: a) Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una declaración jurada, se presentará nueva declaración sustitutiva con especificación expresa de tal extremo; b) Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto, el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones previstas por el artículo 100 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, debiendo probarse cuando ello corresponda, que el pago en demasía carece de causa; c) En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el titular al solicitar la imputación aportará los recaudos que acrediten tal error; d) Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o anticipos exceden del impuesto devengado, deberá presentarse la declaración de ajuste y los pagos respectivos. Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el titular individualizará en la forma y condiciones que la respectiva Dirección establezca, las obligaciones tributarias a compensar de acuerdo con lo previsto por el articulo 35 del Código Tributario. La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo 174 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, y deberá pronunciarse en todo caso en forma expresa, elevando el expediente al Jerarca para su resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los recibos originales de los pagos y las declaraciones firmadas en su caso, que dieron lugar al crédito. Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.

Artículo 41Artículo 41

Las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 75 del Código Tributario deberán formularse por el sujeto pasivo de la obligación tributaria que motivara el pago en demasía o por quien efectivamente realizara el pago en los casos de inexistencia de dicha obligación. Al pedido de devolución se agregarán los comprobantes de pago y las declaraciones juradas originales y sustitutivas en su caso. La documentación podrá sustituirse por fotocopias, exhibiéndose los respectivos originales al funcionario receptor, quien dejará constancia en las copias de su correspondencia con el original. Cuando lo pagado en exceso haya sido percibido por el solicitante de un tercero, por traslado del impuesto (Artículo 76 del Código Tributario) o en su calidad de agente de retención, la gestión sólo podrá cursarse con la conformidad expresa del tercero o del contribuyente retenido, en la forma y condiciones previstas en este artículo.

Artículo 42Artículo 42

Dictada resolución y haciendo lugar a la devolución, el reintegro sólo podrá hacerse efectivo al peticionante y en los casos comprendidos en el inciso final del artículo anterior, solamente al incidido o retenido. La Oficina requerirá en el momento de proceder al reintegro: a) Justificación de identidad y personería; b) Exhibición del certificado único de vigencia anual (Literal A) del artículo 23 del Título 28 del Texto Ordenado - 1976) cuando el titular sea sujeto pasivo de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva; c) Exhibición de la documentación requerida por el artículo 174 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, cuando corresponda; d) Presentación de la documentación original que motiva la solicitud la que será debidamente intervenida por la Administración.

Artículo 43Artículo 43

Las solicitudes de devolución del Tributo de Sellos pagado por concepto de costas, se regirán por lo dispuesto en los incisos 6.o y 7.o del artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado - 1976 y les será aplicable lo dispuesto en este capítulo, en todo lo que no estuviere previsto por dicha disposición. Plazos

Artículo 44Artículo 44

Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se fijen en días se computarán en días corridos y los que se fijen en meses, se computarán por mes calendario. Los plazos correrán siempre a partir del día siguiente a aquel que la norma respectiva indique a los efectos de iniciar el cómputo de los mismos. Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. Proyección de Decretos

Artículo 45Artículo 45

La Dirección General Impositiva, con la debida antelación, elevará al Poder Ejecutivo los proyectos de aquellos decretos relativos a los tributos de su competencia, que por disposición legal o reglamentaria, deban o puedan ser dictados periódicamente. Modificaciones y Derogaciones

Artículo 46Artículo 46

Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 5.o del decreto 51/973 de 16 de enero de 1973, por el siguiente: "El impuesto se liquidará mensualmente por declaración jurada, sobre los promedios de saldos decadariales de las cuentas que figuran en el Plan de Cuentas aprobado por el Banco Central del Uruguay el 25 de abril de 1968 y en las cuales se contabilicen préstamos y garantías gravados por dicho impuesto".

Artículo 47Artículo 47

Sustitúyese el artículo 12 del decreto 51/973 de 16 de enero de 1973, por el siguiente: "ARTICULO 12. El impuesto se pagará mensualmente. Los sujetos pasivos, con posterioridad al cierre de su ejercicio económico, deberán presentar declaración jurada del saldo de la cuenta representativa del impuesto y pagar el equivalente al saldo acreedor de la misma. En caso de que la cuenta mencionada en el inciso anterior resultara con saldo deudor al cierre del ejercicio, ese saldo se arrastrará al ejercicio siguiente".

Artículo 48Artículo 48

Sustitúyese el artículo 1.o del decreto 98/973 de 1.o de febrero de 1973, por el siguiente: "ARTICULO 1.o Los tributos que gravan los contratos a que se refiere el Capítulo V de la Sección III de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, se liquidarán por declaración jurada".

Artículo 49Artículo 49

Sustitúyese el artículo 5º del decreto 925/974 de 21 de noviembre de 174, por el siguiente: "ARTICULO 5º. Cuando la introducción al país fuera realizada por quienes no fueran armadores, fabricantes o importadores, el impuesto deberá abonarse previamente al despacho aduanero del vehículo. En el caso de transformación de vehículos no gravados en otros destinados al transporte de personas, deberá solicitarse al organismo recaudador un certificado para presentar en el Municipio o Juntas Locales que corresponda, aportando los datos necesarios para individualizar el pago realizado por quien haya hecho la transformación. La misma norma se aplicará cuando el gravamen se origine por la desafectación de vehículos de alquiler".

Artículo 50Artículo 50

Sustitúyese el artículo 6º del decreto 925/974 de 21 de noviembre de 1974, por el siguiente: "ARTICULO 6º. Admisión temporaria. En los casos de vehículos que circulen bajo régimen de admisión temporaria, no se adecuará el impuesto mientras dure tal permiso. Vencido su término y otorgado el permiso de admisión definitiva, deberá abonarse el impuesto".

Artículo 51Artículo 51

Sustitúyese el artículo 13 del decreto 457/975 de 5 de junio de 1975, por el siguiente: "ARTICULO 13. Los contribuyentes o titulares de ingresos básicos que dejen de serlo y abandonen definitivamente el país, deberán efectuar la liquidación hasta la fecha de cese. Si no se hubieran fijado los valores que deberán servir de base de cálculo del correspondiente ejercicio, tomarán los vigentes para el ejercicio anterior".

Artículo 52Artículo 52

Sustitúyese el artículo 6.o del decreto 966/975 de 18 de diciembre de 1975, por el siguiente: "ARTICULO 6.o Documentación.- No será necesario discriminar el Impuesto Específico al Consumo en la documentación de las ventas".

Artículo 53Artículo 53

Sustitúyese el artículo 8.o del decreto 996/975 de 18 de diciembre de 1975 con la redacción dada por el artículo 1.o del decreto 667/976 de 20 de octubre de 1976, por el siguiente: "ARTICULO 8.o Liquidación y pago. - Los contribuyentes deberán liquidar mensualmente el impuesto por medio de declaración jurada y pagar el importe resultante. Por los meses en que no se hubieran realizado operaciones gravadas presentarán declaración jurada dentro del mes inmediato siguiente".

Artículo 54Artículo 54

Sustitúyese el artículo 9.o del decreto 996/975 de 29 de diciembre de 1975, por el siguiente: "ARTICULO 9.o. Liquidación del Impuesto.- El impuesto se liquidará por ejercicio económico anual. Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección podrá autorizar a liquidarlo en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso del año".

Artículo 55Artículo 55

Sustitúyese el artículo 13 del decreto 996/975 de 29 de diciembre de 1975, con el texto dado por el artículo 1.o del decreto 73/977 de 3 de febrero de 1977, por el siguiente: "ARTICULO 13. Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán efectuar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso. El monto del pago a cuenta se establecerá de la siguiente forma: I) Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1977. Pagos mensuales que se determinarán: A) Contribuyentes comprendidos en el capítulo VII del decreto 999/975 y sujetos pasivos del Impuesto Ubico a la Actividad Bancaria. Se obtendrá la relación entre el monto del impuesto del año anterior y los ingresos brutos que originen rentas gravadas de ese ejercicio. La mencionada proporción se aplicará a los ingresos brutos mensuales que originen rentas gravadas. Por los ejercicios económicos que se inicien durante el año 1977 se abonará el 80% (ochenta por ciento) del monto establecido en esta disposición; B) Contribuyentes comprendidos en el capítulo VIII del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975. Corresponderá el 8% (ocho por ciento) del impuesto del ejercicio anterior. Los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios que se inicien durante el año 1977, se efectuarán desde el quinto mes; II) Ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1977. Dos pagos a cuenta que ascenderán cada uno, al 25% (veinticinco por ciento) del impuesto que debieron abonar por el año fiscal anterior".

Artículo 56Artículo 56

Sustitúyese el artículo 14 del decreto 996/975, de 29 de diciembre de 1975 por el siguiente: "ARTICULO 14. Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos a cuenta, previstos para este impuesto, excederán a su adeudo por el ejercicio, deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto estimado. En tal caso, deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al que corresponda realizar cada pago a cuenta. La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviere justificada, de acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los pagos a cuenta no vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva".

Artículo 57Artículo 57

Sustitúyese el artículo 51 del decreto 996/975, de 29 de diciembre de 1975 por el siguiente: "ARTICULO 51. Transferencias.- El resultado de las operaciones que importen modificación en la titularidad de una empresa, se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido".

Artículo 58Artículo 58

Sustitúyese el literal B) del artículo 1º del decreto 998/975, de 29 de diciembre de 1975, por el siguiente: "B) Personal dependiente de las empresas comprendidas en le régimen de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975".

Artículo 59Artículo 59

Sustitúyese el artículo 2º del decreto 998/975, de 29 de diciembre de 1975 por el siguiente: "ARTICULO 2º. Los empleadores del personal a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, así como el Consejo Central de Asignaciones Familiares por los aguinaldos y licencias que abone al personal del literal b), retendrán el impuesto y lo verterán en la Dirección General Impositiva dentro del mes siguiente al de pago o crédito de retribuciones personales".

Artículo 60Artículo 60

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 61Artículo 61

Sustitúyese el literal B) del artículo 33 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975 por el siguiente: "B) El total que resulte de la aplicación de los porcentajes del 15,25% o del 6,54%, según corresponda, sobre el total facturado en las condiciones establecidas en el inciso 2º del artículo 26 de este decreto".

Artículo 62Artículo 62

Sustitúyese el inciso 2º del artículo 33 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975 por el siguiente: "De los montos determinados en los apartados a) y b) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades legales y reglamentarias".

Artículo 63Artículo 63

Sustitúyese el inciso 1º del artículo 58 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975 por el siguiente: "ARTICULO 58. Pago de cuotas a cuenta del impuesto.- Los contribuyentes a que se refiere este capítulo, pagarán cuotas mensuales a cuenta del impuesto".

Artículo 64Artículo 64

Sustitúyese el último inciso del artículo 63 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975 por el siguiente: "Los sujetos pasivos comprendidos en este artículo, presentarán declaración jurada mensual y pagarán el impuesto correspondiente".

Artículo 65Artículo 65

Sustitúyese el literal d) del inciso 2º del artículo 3º del decreto 22/976 de 15 de enero de 1976, por el siguiente: "d) Entidades comprendidas en los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio o a las Sociedades Financieras de Inversión, que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen en el país por medio de agencia, sucursal o establecimiento".

Artículo 66Artículo 66

Sustitúyese el artículo 4º del decreto 22/976 de 15 de enero de 1976, por el siguiente: "ARTICULO 4.o Declaraciones juradas.- Están obligados a presentar declaración jurada, además de los sujetos pasivos: a) Las personas jurídicas en el país con capital accionario nominativo; b) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio".

Artículo 67Artículo 67

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 68Artículo 68

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 69Artículo 69

Sustitúyese el artículo 4º del decreto 59/976 de 29 de enero de 1976, por el siguiente: "ARTICULO 4º. Declaración Jurada.- Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada del impuesto por cada ejercicio económico".

Artículo 70Artículo 70

Sustitúyese el artículo 5º del decreto 63/976, de 29 de enero de 1976, por el siguiente: "ARTICULO 5º. Declaración Jurada y Pago.- Los responsables deberán presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente. Por los meses en que no hubieran intervenido en operaciones gravadas, deberán presentar declaración jurada dentro del mes inmediato siguiente. En el caos en que la declaración y pago fueran efectuados por las entidades mencionadas en el inciso 2º del artículo 3º de este decreto el rematador dejará constancia de ese extremo en su respectiva declaración jurada individualizando a la entidad".

Artículo 71Artículo 71

Sustitúyese el artículo 9º del decreto 340/976 de 17 de junio de 1976, por el siguiente: "ARTICULO 9º. Declaración jurada y pago.- Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente".

Artículo 72Artículo 72

Sustitúyese el artículo 2º del decreto 347/976 de 17 de junio de 1976, por el siguiente: "ARTICULO 2º. Declaración jurada y pago.- El impuesto se liquidará mensualmente por medio de declaración jurada de los ingresos percibidos por la venta de energía eléctrica y se pagará el impuesto correspondiente".

Artículo 73Artículo 73

Sustitúyese el artículo 6º del decreto 368/976, de 24 de junio de 1976, por el siguiente: "ARTICULO 6º. Declaración jurada.- Los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo 2º presentarán declaración jurada mensualmente".

Artículo 74Artículo 74

Sustitúyese el literal b) del artículo 8º del decreto 368/976 de 24 de junio de 1976, por el siguiente: "b) Las compañías petroleras particulares pagarán el impuesto mensualmente. Dentro de cada período realizarán tres pagos a cuenta equivalentes cada uno al 30% del impuesto del mes anterior".

Artículo 75Artículo 75

Sustitúyese el artículo 6º del decreto 369/976 de 24 de junio de 1976 por el siguiente: "ARTICULO 6º. Pago y formalidades especiales.- El impuesto se pagará mensualmente por medio de declaración jurada. Por los meses en que no se hubieran realizado operaciones gravadas los contribuyentes deberán presentar declaración jurada dentro del mes inmediato siguiente".

Artículo 76Artículo 76

Sustitúyese el artículo 8º del decreto 70/977, de 2 de febrero de 1977, por el siguiente: "ARTICULO 8º. Liquidación.- El impuesto será liquidado por el contribuyente, por medio de declaración jurada".

Artículo 77Artículo 77

Sustitúyese el artículo 9º del decreto 70/977, de 2 de febrero de 1977, por el siguiente: "ARTICULO 9º. Pago.- El pago podrá efectuarse hasta en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas".

Artículo 78Artículo 78

Sustitúyese el artículo 2º del decreto 72/977, de 2 de febrero de 1977, por el siguiente: "ARTICULO 2º. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas deberán efectuar por cada ejercicio fiscal, dos pagos a cuenta que ascenderán cada uno al 25% (veinticinco por ciento) del impuesto que debió abonarse por el ejercicio anterior. Esta disposición regirá para el impuesto del ejercicio fiscal 1977 y siguientes".

Artículo 79Artículo 79

Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 23, 26, 29 y 30 del decreto de 10 de enero de 1961 (reglamentario del Impuesto a los Artículos Suntuarios); artículo 1.o del decreto 51/973 de 16 de enero de 1973; artículos 1.o y 14 del decreto 925/974 de 21 de noviembre de 1974, artículos 1.o, 14, 15 y 17 del decreto 457/975 de 5 de junio de 1975; decreto 557/975 de 17 de julio de 1975; artículos 1.o, 3.o, 4.o y 12 del decreto 756/975 de 9 de octubre de 1975; artículo 1.o del decreto 776/975 de 14 de octubre de 1975; artículos 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 7.o, 14 y 15 del decreto 966/975 de 18 de diciembre de 1975; artículos 1.o, 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 10, 11, 12, 77 y 78 del decreto 996/975 de 29 de diciembre de 1975; artículos 1.o, 3.o, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 31, 34 inciso 3.o, 49 inciso 1.o, 51, 55 incisos 2.o, 3.o y 4.o, 64 y 65 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975; artículos 1.o, 5.o, 8.o y 24 del decreto 22/976 de 15 de enero de 1976; artículos 1.o, 3.o y 4.o, incisos 3.o y 4.o del decreto 28/976 de 15 de enero de 1976; artículos 1.o y 3.o del decreto 59/976 de 219 de enero de 1976; artículos 1.o y 4.o del decreto 63/976 de 29 de enero de 1976; artículos 1.o, 7.o, 10 incisos 1.o y 2.o del decreto 340/976 de 17 de junio de 1976; articulo 1.o del decreto 347/976 de 17 de junio de 1976; artículos 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 14 y 15 del decreto 368/976 de 24 de junio de 1976; artículos 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 12 y 13 del decreto 369/976 de 24 de junio de 1976; artículo 2.o del decreto 458/976 de 22 de julio de 1976; artículos 1.o, 4.o, 6.o y 7.o del decreto 70/977 de 2 de febrero de 1977; artículo 1.o inciso 2.o del decreto 72/977 de 3 de febrero de 1977; decreto 73/977 de 3 de febrero de 1977 y artículo 1.o, 2.o y 3.o del decreto 513/977 de 14 de setiembre de 1977.

Artículo 80Artículo 80

Comuníquese, etc.-

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