Artículo 1 — Artículo 1
Otórgase a los funcionarios públicos activos que revistaban al 30 de junio de 1981 en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, que perciban a la fecha del presente decreto una retribución total mensual - con la única excepción de los beneficios sociales - de hasta el equivalente a cuatro salarios mínimos nacionales (nuevos pesos 6.600,00), una retribución especial por una sola vez no sujeta a montepío, de N$ 600,00 (nuevos pesos seiscientos). Para los funcionarios que ingresaron a partir del 1º de julio de 1981, cuya remuneración no supere el monto indicado, dicha retribución será de N$ 300,00 (nuevos esos trescientos). (*)