Decreto615-1975·1975

Funcionarios bancarios. Incorporación de empleados a la Banca estatal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 1975

Fecha de publicación

13 de agosto de 1975

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a los Bancos estatales para incorporar a su personal empleados de los Bancos Mercantil del Río de la Plata (en liquidación), de Fomento Industrial y Comercial (en liquidación), Aldave y Martínez, Sociedad de Bancos y de Cobranzas.

Artículo 2Artículo 2

Los organismos interesados harán conocer al Banco Central del Uruguay, dentro de los treinta días a partir de la fecha del presente decreto, las nóminas del personal que se propongan incorporar. (*)

Artículo 3Artículo 3

La creación de los cargos requeridos para hacer efectivas las incorporaciones autorizadas y comunicadas al Banco Central del Uruguay, serán proyectadas por los organismos interesados como ampliaciones de los Presupuestos vigentes. Dichos proyectos serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir del último día del plazo fijado por el artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

Los cargos que sean creados gozarán de iguales remuneraciones que las percibidas por sus titulares en los Bancos de origen, quedando sujetos a los aumentos que se dispongan con carácter general o por extenderse la jornada laboral y al régimen de beneficios sociales que rija para los funcionarios presupuestados de los respectivos organismos. Cada Institución adecuará a su estructura administrativa las denominaciones de los cargos del personal incorporado que, a todos los efectos jubilatorios, mantendrá la misma o similar categoría y antigüedad de origen.

Artículo 5Artículo 5

El agrupamiento de cargos se efectuará mediante escalafones especiales, independientes de los ya existentes en los Bancos estatales.

Artículo 6Artículo 6

El normal desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios que actualmente integran el personal de los organismos absorbentes no será alterado ni perturbado con motivo de los ingresos que se produzcan.

Artículo 7Artículo 7

El personal incluido en las nóminas referidas en el artículo 2º pasará de inmediato a prestar servicios en los organismos que los requieran, quedando el pago de sus remuneraciones y prestaciones de carácter social propias de las empresas de origen, a cargo de aquellos. A tales efectos y a los previstos por el artículo siguiente, se autoriza desde ya la incrementación de los rubros correspondientes.

Artículo 8Artículo 8

Los organismos que se hagan cargo del personal afectado verterán a los Bancos intervenidos o en liquidación los importes brutos relativos a los conceptos expresados en el artículo anterior desde la fecha en que comenzó efectivamente la prestación de servicios y hasta su designación como funcionarios públicos presupuestados.

Artículo 9Artículo 9

Los empleados extranjeros con carta de ciudadanía otorgada con fecha posterior al 1º de abril de 1972 cuyos servicios sean requeridos por los Bancos estatales mantendrán su condición de empleados de las empresas en liquidación hasta tanto se encuentren en condiciones de ser designados para ocupar los cargos que sean creados para ellos. Mientras tanto, dichos cargos se mantendrán vacantes.

Artículo 10Artículo 10

El Banco Central del Uruguay podrá disponer de hasta un quince por ciento del personal incluido en las nóminas referidas en el artículo 2º con el objeto de cumplir sus cometidos como liquidador de las empresas aquí referidas. La remuneración y demás prestaciones de carácter social de este personal serán abonadas por las empresas en liquidación hasta el momento en que asuman sus cargos.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.

Normas sobre el mismo tema