Artículo 1 — Artículo 1
Las situaciones previstas en los artículos 95 y 98 del Código Tributario serán sancionadas con multas de N$ 10,00 (nuevos pesos diez), a N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil).
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
16 de diciembre de 1981
Fecha de publicación
4 de enero de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Las situaciones previstas en los artículos 95 y 98 del Código Tributario serán sancionadas con multas de N$ 10,00 (nuevos pesos diez), a N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil).
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese en N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil) el monto de la cuantía a que se refiere el artículo 53 del referido Código.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 1982.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.