Artículo 1 — Artículo 1
Las sumas que por concepto de suplemento voluntario del sueldo anual complementario abonen los establecimientos de la actividad privada a su personal, en los meses de diciembre de 1981 y enero de 1982, siempre que no excedan de cuatro veces la remuneración mensual líquida vigente a la fecha de su percepción por el trabajador, estarán exentas de todo aporte a los Organismos de Seguridad Social y Banco de Seguros del Estado.