La asignación y uso de las viviendas familiares pertenecientes al
Estado y afectadas al Ministerio del Interior, se regirán por este
Reglamento bajo el principio general de que se entregan a los funcionarios
en razón de la conveniencia que deriva para la prestación del servicio, la
residencia en las proximidades o en el mismo lugar donde tiene su asiento
la Unidad.
La ocupación de la vivienda asignada, se considera una obligación del
Oficial así como también de los Clases en los casos que deban tener a su
cargo la Jefatura de un servicio.
No obstante los Jefes de Policía o los Directores Nacionales en su
caso, podrán eximir de dicha obligación en aquellos casos justificados y
sin que ello signifique desmedro para la eficiente prestación del
servicio.
Las viviendas se asignarán a los funcionarios en actividad o
disponibilidad con grados de Oficial, con destino que implique la
prestación de servicios en las diversas dependencias.
Los funcionarios en disponibilidad, atendiendo el último destino
desempeñado, podrán continuar ocupando la vivienda asignada mientras
mantengan tal situación.
Las viviendas serán destinadas a residencia del Oficial y su familia.
Se consideran comprendidos en la familia, el cónyuge, los hijos solteros
(sean legítimos, naturales, reconocidos o adoptivos), los menores bajo
tenencia o tutela (sea esta dativa, testamentaria o judicialmente
otorgada), los padres del funcionario o de su cónyuge que estuvieran a su
cargo, los hermanos menores de edad solteros, o los incapacitados y las
personas que presten servicio doméstico.
Se entiende que los padres se encuentran a cargo del funcionario
cuando no poseen ingresos personales propios superiores al límite que da
derecho a percibir prima por Hogar Constituido.
Los Jefes de Policía o Directores Nacionales, podrán autorizar en
los casos debidamente justificados, la residencia temporaria de
familiares del funcionario o de su cónyuge, hasta el tercer grado de
consanguinidad.
Las viviendas disponibles para uso de los señores Oficiales, serán
clasificadas por las autoridades mencionadas precedentemente, según la
categoría y comodidades de las fincas en relación a las cargas
familiares, y el grado y orden de prelación, no obstante lo cual, se
atenderá principalmente a las necesidades que deriven del servicio.
El uso de las viviendas quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
1º Se prohíbe cumplir en ellas, cualquier tipo de actividad, ya sea
comercial, industrial, profesional, etc.;
2º Queda prohibida la colocación de todo anuncio o cartel o distintivo,
excepto el indicador del nombre del residente y colocación de
banderas o símbolos patrios en las fechas correspondientes;
3º Se recabará autorización para la celebración de velatorios de
residentes, o para reuniones sociales familiares que se prolonguen
más allá de la hora 22.00 y estas no deberán perturbar la
tranquilidad y libre disponibilidad de las zonas y servicios comunes
del edificio, si los hubiere;
4º El Oficial que la habita, es responsable de la debida conservación
de la vivienda que ocupa, así como de los deterioros que fueren
causados por negligencia y/o falta de cuidado o no, atribuibles al
uso normal de la finca. Deberá dar cuenta inmediata de las
reparaciones que fueren necesarias;
5º No podrán efectuarse mejoras o alteraciones estructurales en el
interior o exterior de la vivienda, sin previa autorización de los
jerarcas ya mencionados. Tampoco podrán realizarse trabajos de
pintura exteriores o que puedan alterar la fachada del edificio o la
apariencia de las zonas de circulación común;
6º Los trabajos a realizarse en la vivienda, serán dispuestos por la
Superioridad, a solicitud del Oficial que la habite;
7º El Oficial ocupante es responsable de que las relaciones de todos
los residentes de la vivienda que ocupa con los demás habitantes del
edificio, se desenvuelvan con corrección y respeto;
8º No se podrán instalar aparatos o dispositivos eléctricos que superen
la carga máxima admitida, ni que produzcan sonidos que causen
molestias a otros residentes, o que generen interferencias
radioeléctricas.
Los jerarcas respectivos dictarán las normas internas que regirán para
los edificios colectivos de vivienda.
Dispuesta la asignación de vivienda, la Sección que lleve su contralor,
dará la posesión al Oficial, previo inventario detallado de su estado,
servicios e instalaciones, entregándose al ocupante, copia firmada, así
como las normas internas mencionadas en el artículo precedente y el
régimen de desocupación previsto en el artículo 10.
La misma Sección, llevará un Registro de Vivienda y archivará todos
los antecedentes relacionados con la ocupación y administración de las
viviendas. (*)
El jerarca respectivo, podrá disponer la continuidad de la ocupación de
la vivienda asignada, o en otra sustitutiva, de los funcionarios que
enviudaren, se divorciaren o separaren de cuerpos, cuando se justifique
por las cargas familiares o cuando por motivo de la jerarquía y destino
se requiera su residencia próxima a la Unidad.
También podrá disponer el traslado de los Oficiales de cualquier
grado a otra vivienda acorde con su jerarquía, cuando ello sea motivado
por modificaciones en la integración de su núcleo familiar, fuera de los
casos enunciados en el artículo anterior.
Artículo 10 — Artículo 10
La vivienda deberá ser desocupada, de acuerdo al siguiente régimen:
A) En caso de cese de la comisión o destino, que implique traslado a
otra localidad donde sea posible asignarle vivienda, lo hará en la
forma más inmediata posible según el plazo que señalará el jerarca
respectivo; en los demás casos en el plazo de noventa días
calendario. Este mismo plazo se acordará en el caso de retiro
obligatorio, contados a partir de la desvinculación presupuestal
efectiva. Si el retiro fuere voluntario, la desocupación se
realizará en el plazo de treinta días;
B) En caso de fallecimiento del funcionario, el plazo será de noventa
días calendario, pudiéndose prorrogar por otros noventa días, en los
casos debidamente justificados;
C) En casos de divorcios, viudez, salvo lo establecido en el artículo
8º, la desocupación de la vivienda deberá verificarse en el término
de sesenta días. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Siempre que exista una causal de desocupación de vivienda, se
notificará por escrito al Oficial o sus causahabientes ocupantes,
dejándose constancia del plazo previsto en el artículo 10.
Artículo 12 — Artículo 12
Cada funcionario ocupante de viviendas, aportará del cinco al diez por
ciento de su sueldo líquido, de acuerdo a la calidad y ubicación de cada
vivienda, según lo determine el jerarca respectivo, con lo cual se creará
un fondo destinado exclusivamente a la reparación y mejoramiento de las
viviendas.
Artículo 13 — Artículo 13
Para el caso de afectarse al Ministerio del Interior viviendas para los
funcionarios policiales, se regirá por la resolución del Poder Ejecutivo
de fecha 12 de setiembre de 1972, en cuando le sea aplicable.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.