Decreto629-1976·1976

Reglamentación del uso de viviendas afectadas a funcionarios del Ministerio del Interior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de setiembre de 1976

Fecha de publicación

4 de octubre de 1976

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La asignación y uso de las viviendas familiares pertenecientes al Estado y afectadas al Ministerio del Interior, se regirán por este Reglamento bajo el principio general de que se entregan a los funcionarios en razón de la conveniencia que deriva para la prestación del servicio, la residencia en las proximidades o en el mismo lugar donde tiene su asiento la Unidad.

Artículo 2Artículo 2

La ocupación de la vivienda asignada, se considera una obligación del Oficial así como también de los Clases en los casos que deban tener a su cargo la Jefatura de un servicio. No obstante los Jefes de Policía o los Directores Nacionales en su caso, podrán eximir de dicha obligación en aquellos casos justificados y sin que ello signifique desmedro para la eficiente prestación del servicio.

Artículo 3Artículo 3

Las viviendas se asignarán a los funcionarios en actividad o disponibilidad con grados de Oficial, con destino que implique la prestación de servicios en las diversas dependencias. Los funcionarios en disponibilidad, atendiendo el último destino desempeñado, podrán continuar ocupando la vivienda asignada mientras mantengan tal situación.

Artículo 4Artículo 4

Las viviendas serán destinadas a residencia del Oficial y su familia. Se consideran comprendidos en la familia, el cónyuge, los hijos solteros (sean legítimos, naturales, reconocidos o adoptivos), los menores bajo tenencia o tutela (sea esta dativa, testamentaria o judicialmente otorgada), los padres del funcionario o de su cónyuge que estuvieran a su cargo, los hermanos menores de edad solteros, o los incapacitados y las personas que presten servicio doméstico. Se entiende que los padres se encuentran a cargo del funcionario cuando no poseen ingresos personales propios superiores al límite que da derecho a percibir prima por Hogar Constituido. Los Jefes de Policía o Directores Nacionales, podrán autorizar en los casos debidamente justificados, la residencia temporaria de familiares del funcionario o de su cónyuge, hasta el tercer grado de consanguinidad.

Artículo 5Artículo 5

Las viviendas disponibles para uso de los señores Oficiales, serán clasificadas por las autoridades mencionadas precedentemente, según la categoría y comodidades de las fincas en relación a las cargas familiares, y el grado y orden de prelación, no obstante lo cual, se atenderá principalmente a las necesidades que deriven del servicio.

Artículo 6Artículo 6

El uso de las viviendas quedará sujeto a las siguientes disposiciones: 1º Se prohíbe cumplir en ellas, cualquier tipo de actividad, ya sea comercial, industrial, profesional, etc.; 2º Queda prohibida la colocación de todo anuncio o cartel o distintivo, excepto el indicador del nombre del residente y colocación de banderas o símbolos patrios en las fechas correspondientes; 3º Se recabará autorización para la celebración de velatorios de residentes, o para reuniones sociales familiares que se prolonguen más allá de la hora 22.00 y estas no deberán perturbar la tranquilidad y libre disponibilidad de las zonas y servicios comunes del edificio, si los hubiere; 4º El Oficial que la habita, es responsable de la debida conservación de la vivienda que ocupa, así como de los deterioros que fueren causados por negligencia y/o falta de cuidado o no, atribuibles al uso normal de la finca. Deberá dar cuenta inmediata de las reparaciones que fueren necesarias; 5º No podrán efectuarse mejoras o alteraciones estructurales en el interior o exterior de la vivienda, sin previa autorización de los jerarcas ya mencionados. Tampoco podrán realizarse trabajos de pintura exteriores o que puedan alterar la fachada del edificio o la apariencia de las zonas de circulación común; 6º Los trabajos a realizarse en la vivienda, serán dispuestos por la Superioridad, a solicitud del Oficial que la habite; 7º El Oficial ocupante es responsable de que las relaciones de todos los residentes de la vivienda que ocupa con los demás habitantes del edificio, se desenvuelvan con corrección y respeto; 8º No se podrán instalar aparatos o dispositivos eléctricos que superen la carga máxima admitida, ni que produzcan sonidos que causen molestias a otros residentes, o que generen interferencias radioeléctricas.

Artículo 7Artículo 7

Los jerarcas respectivos dictarán las normas internas que regirán para los edificios colectivos de vivienda.

Artículo 8Artículo 8

Dispuesta la asignación de vivienda, la Sección que lleve su contralor, dará la posesión al Oficial, previo inventario detallado de su estado, servicios e instalaciones, entregándose al ocupante, copia firmada, así como las normas internas mencionadas en el artículo precedente y el régimen de desocupación previsto en el artículo 10. La misma Sección, llevará un Registro de Vivienda y archivará todos los antecedentes relacionados con la ocupación y administración de las viviendas. (*)

Artículo 9Artículo 9

El jerarca respectivo, podrá disponer la continuidad de la ocupación de la vivienda asignada, o en otra sustitutiva, de los funcionarios que enviudaren, se divorciaren o separaren de cuerpos, cuando se justifique por las cargas familiares o cuando por motivo de la jerarquía y destino se requiera su residencia próxima a la Unidad. También podrá disponer el traslado de los Oficiales de cualquier grado a otra vivienda acorde con su jerarquía, cuando ello sea motivado por modificaciones en la integración de su núcleo familiar, fuera de los casos enunciados en el artículo anterior.

Artículo 10Artículo 10

La vivienda deberá ser desocupada, de acuerdo al siguiente régimen: A) En caso de cese de la comisión o destino, que implique traslado a otra localidad donde sea posible asignarle vivienda, lo hará en la forma más inmediata posible según el plazo que señalará el jerarca respectivo; en los demás casos en el plazo de noventa días calendario. Este mismo plazo se acordará en el caso de retiro obligatorio, contados a partir de la desvinculación presupuestal efectiva. Si el retiro fuere voluntario, la desocupación se realizará en el plazo de treinta días; B) En caso de fallecimiento del funcionario, el plazo será de noventa días calendario, pudiéndose prorrogar por otros noventa días, en los casos debidamente justificados; C) En casos de divorcios, viudez, salvo lo establecido en el artículo 8º, la desocupación de la vivienda deberá verificarse en el término de sesenta días. (*)

Artículo 11Artículo 11

Siempre que exista una causal de desocupación de vivienda, se notificará por escrito al Oficial o sus causahabientes ocupantes, dejándose constancia del plazo previsto en el artículo 10.

Artículo 12Artículo 12

Cada funcionario ocupante de viviendas, aportará del cinco al diez por ciento de su sueldo líquido, de acuerdo a la calidad y ubicación de cada vivienda, según lo determine el jerarca respectivo, con lo cual se creará un fondo destinado exclusivamente a la reparación y mejoramiento de las viviendas.

Artículo 13Artículo 13

Para el caso de afectarse al Ministerio del Interior viviendas para los funcionarios policiales, se regirá por la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 12 de setiembre de 1972, en cuando le sea aplicable.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

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