Artículo 1 — Artículo 1
Organismo recaudador.- El Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público a que se refiere el Título XLIII del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de enero de 1976
Fecha de publicación
5 de febrero de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Organismo recaudador.- El Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público a que se refiere el Título XLIII del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto quienes compren y vendan bienes muebles en remate público y lo tributarán por vía de retención.
Artículo 3 — Artículo 3
Responsables.- Serán responsables del impuesto los rematadores que intervengan en las operaciones gravadas, los que podrán repetir el tributo por mitades a comprador y vendedor. En el caso en que intervengan en el remate instituciones bancarias o consignadores de ganado o de frutos del país, como administradores o financiadores de la operación de compraventa, dichas entidades, en calidad de intermediarios de cualquier naturaleza, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.
Artículo 4 — Artículo 4
Inscripción.- Los responsables obligados al pago del impuesto deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva aportando los datos y recaudos que ésta requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del domicilio constituido a los efectos administrativos y judiciales.
Artículo 5 — Artículo 5
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 6 — Artículo 6
Monto imponible. El monto imponible del impuesto será constituido por el precio obtenido en el remate. En el caso de operaciones contratadas en moneda extranjera, ésta se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador del mercado financiero del día del remate o de la última si ese día no hubiera habido cotizaciones de cambios.
Artículo 7 — Artículo 7
Prestaciones accesorios.- En el caso en que el precio total se integre con el importe de prestaciones accesorias que deba realizar el vendedor, tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, esos importes se considerarán constitutivos del precio a los efectos de la determinación del monto imponible.
Artículo 8 — Artículo 8
Remates conjuntos.- En caso de rematarse bienes inmuebles y muebles en conjunto, el monto imponible del impuesto se determinará deduciendo al total del precio, el valor real del inmueble a la fecha del remate incrementando en el 25%.
Artículo 9 — Artículo 9
Depósito.- La Dirección General Impositiva depositará las sumas recaudadas por concepto del impuesto que se reglamenta, dentro de las 48 horas, en la cuenta que a tal efecto se halla abierta por la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en todas sus sucursales y agencias. La cuenta se denominará Fondo para la Erradicación de Vivienda Rural Insalubre, y los fondos en ella depositados serán administrados por la Comisión Honoraria, la que podrá girar entre los mismos sin limitación alguna.
Artículo 10 — Artículo 10
Derogaciones.- Deróganse los decretos 386/968 del 18 de junio de 1968 y 1.116/973 del 28 de diciembre de 1973.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.