Decreto63-1976·1976

Reunión en un solo cuerpo reglamentario diversas disposiciones referntes al impuesto a la compraventa de bienes muebles en remate público

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de enero de 1976

Fecha de publicación

5 de febrero de 1976

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Organismo recaudador.- El Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público a que se refiere el Título XLIII del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto quienes compren y vendan bienes muebles en remate público y lo tributarán por vía de retención.

Artículo 3Artículo 3

Responsables.- Serán responsables del impuesto los rematadores que intervengan en las operaciones gravadas, los que podrán repetir el tributo por mitades a comprador y vendedor. En el caso en que intervengan en el remate instituciones bancarias o consignadores de ganado o de frutos del país, como administradores o financiadores de la operación de compraventa, dichas entidades, en calidad de intermediarios de cualquier naturaleza, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.

Artículo 4Artículo 4

Inscripción.- Los responsables obligados al pago del impuesto deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva aportando los datos y recaudos que ésta requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del domicilio constituido a los efectos administrativos y judiciales.

Artículo 5Artículo 5

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 6Artículo 6

Monto imponible. El monto imponible del impuesto será constituido por el precio obtenido en el remate. En el caso de operaciones contratadas en moneda extranjera, ésta se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador del mercado financiero del día del remate o de la última si ese día no hubiera habido cotizaciones de cambios.

Artículo 7Artículo 7

Prestaciones accesorios.- En el caso en que el precio total se integre con el importe de prestaciones accesorias que deba realizar el vendedor, tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, esos importes se considerarán constitutivos del precio a los efectos de la determinación del monto imponible.

Artículo 8Artículo 8

Remates conjuntos.- En caso de rematarse bienes inmuebles y muebles en conjunto, el monto imponible del impuesto se determinará deduciendo al total del precio, el valor real del inmueble a la fecha del remate incrementando en el 25%.

Artículo 9Artículo 9

Depósito.- La Dirección General Impositiva depositará las sumas recaudadas por concepto del impuesto que se reglamenta, dentro de las 48 horas, en la cuenta que a tal efecto se halla abierta por la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en todas sus sucursales y agencias. La cuenta se denominará Fondo para la Erradicación de Vivienda Rural Insalubre, y los fondos en ella depositados serán administrados por la Comisión Honoraria, la que podrá girar entre los mismos sin limitación alguna.

Artículo 10Artículo 10

Derogaciones.- Deróganse los decretos 386/968 del 18 de junio de 1968 y 1.116/973 del 28 de diciembre de 1973.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

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