Decreto630-1981·1981

Autorización del revaluo de existencias a los efectos de la liquidación del impuesto a las rentas de la Industria y Comercio

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de diciembre de 1981

Fecha de publicación

8 de enero de 1982

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Para determinar la renta neta del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio de los Ejercicios iniciados en 1981 podrán deducirse de la renta bruta el 15% (quince por ciento) del valor fiscal de las existencias de mercaderías, materias primas y productos en proceso al comienzo del ejercicio. Esta deducción no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del valor fiscal de los bienes antes mencionados, al cierre del ejercicio. (*)

Artículo 2Artículo 2

La deducción establecida en el artículo anterior se calculará sobre los bienes de propiedad del sujeto pasivo, ya se encuentren en stock, entregados en consignación o en préstamo, sobre las cantidades abonadas por importaciones pendientes de estos bienes que cuenten con denuncia de importación presentada e inmuebles destinados a la venta. No se computarán a efectos del cálculo de la deducción el valor de los bienes recibidos en consignación o en préstamo, la moneda extranjera y los bienes mencionados en el inciso 3º del artículo 14 del Título 2, del Texto Ordenado 1979.

Artículo 3Artículo 3

Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida en este decreto, deberán crear una reserva denominada "Reserva mantenimiento del capital circulante" cuyo único destino será la capitalización y se integrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado en el año civil 1981. (*)

Artículo 4Artículo 4

La deducción a que se refiere el artículo 1º de este decreto quedará limitada por: a) El monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a efectos de constituir la reserva a que se refiere el artículo anterior; b) El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a que se refiere este decreto, ni las exoneraciones de los artículos 23 y 24 del Título 2, del Texto Ordenado 1979. La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio iniciado en el año civil 1981, no pudiendo trasladarse a ejercicios posteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados a) y b).

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General Impositiva establecerá los porcentajes de deducción correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1981 y que se cierren desde enero de 1982, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 22 del Título 2, del Texto Ordenado 1979.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

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