Decreto641-1977·1977

Liquidación del impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de noviembre de 1977

Fecha de publicación

28 de noviembre de 1977

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, pagarán a cuenta del ejercicio 1976/977, el 30% (treinta por ciento) del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio 1975/976.

Artículo 2Artículo 2

El adelanto podrá pagarse en dos cuotas mensuales e iguales en los meses de diciembre de 1977 y enero de 1978.

Artículo 3Artículo 3

Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las cantidades que deban pagar por los anticipos que se reglamentan. El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del acreedor y a nombre del productor órdenes de pago negociables que sólo serán utilizables para el pago de los anticipos que se establecen en este decreto. Los referidos certificados serán emitidos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo y surtirán efecto desde esta última fecha. (*)

Artículo 4Artículo 4

Cuando los interesados omitiesen presentar tales certificados ante la Dirección General Impositiva dentro de los quince días siguientes al de su expedición por el Banco de la República Oriental del Uruguay, caducará el beneficio dispuesto por el artículo precedente y se tendrá por fecha de pago, a todos sus efectos, la del día de presentación del certificado ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 5Artículo 5

No se aplicará el beneficio establecido por el artículo 3º, a los créditos generados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran anteriores a la vigencia del presente decreto, ni posteriores al 31 de enero de 1978.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

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