Artículo 1 — Artículo 1
Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% (diez por ciento) la importación de motores diesel parcialmente armados, Kits y partes de Kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de motores diesel.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de octubre de 1978
Fecha de publicación
27 de noviembre de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% (diez por ciento) la importación de motores diesel parcialmente armados, Kits y partes de Kits de tales motores, con destino a plantas de montaje de motores diesel.
Artículo 2 — Artículo 2
Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma, en función de los artículos 2.o y 5.o de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1969, de tasas consulares y portuarias, del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, o, en su caso, redúcese al cero por ciento del Impuesto Aduanero Unico a las Importaciones, creado por el artículo 1.o de la ley 14.629 de 5 de enero de 1977, a la importación de motores diesel parcialmente armados, Kits o partes de Kits con destino a las plantas de montaje de motores diesel.
Artículo 3 — Artículo 3
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto en el Título 9, artículo 13, apartado 1, inciso E) del texto legal ordenado 1976, a la importación y enajenación de motores diesel, cuando sean armados en el país por plantas de montaje de motores diesel comprendidas en el decreto 406/975 de 20 de mayo de 1975.
Artículo 4 — Artículo 4
Exonérase del régimen de Intercambio Compensado, así como de las Integraciones Nacionales establecido en la resolución del 21 de noviembre de 1974 (Acta N.o 330 de la Comisión de la Industria Automotriz) a las importaciones de motores diesel parcialmente armados, Kits o partes de Kits con destino a las plantas de montaje de motores diesel.
Artículo 5 — Artículo 5
Las plantas ensambladoras de motores diesel deberán realizar ante la Comisión de Industria Automotriz, una declaración de las existencias que no hayan vendido aún, para cuyo armado pagaron los impuestos y demás obligaciones que exonera el presente decreto. A medida que se cumplan los compromisos pendientes del artículo anterior, se compensarán los impuestos y obligaciones referidos.
Artículo 6 — Artículo 6
Dese cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.-