Decreto649-1980·1980

Tasa global Arancelaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de diciembre de 1980

Fecha de publicación

24 de diciembre de 1980

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

La tasa global arancelaria fijada por el artículo 1º del decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980, será de aplicación a la importación de elementos o partes integrantes de casas prefabricadas, cuando éstos se importen con destino a su incorporación a los restantes de fabricación nacional constitutivos de las mismas.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del presente decreto, se entenderá por elementos o partes integrantes de las casas prefabricadas, los elementos estructurales, los muros, los tabiques, los techos, los cielorrasos, los revestimientos interiores o exteriores, los pisos, los recubrimientos, las aberturas, los "placards" integrados a la construcción, los vidrios, las instalaciones sanitarias, las instalaciones eléctricas, los elementos calefactores incorporados estructuralmente a la casa u otras partes integrantes que cuenten con la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a efectuar las verificaciones necesarias para la correcta aplicación de lo establecido.

Artículo 4Artículo 4

Declárase que no se encuentran comprendidos en la tasa global arancelaria fijada para el artículo 1º del decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980, los objetos que forman parte del mobiliario y los aparatos de uso doméstico (heladeras, extractores, acondicionadores, calentadores de agua, cocina, etc.).

Artículo 5Artículo 5

Solamente tributarán la tasa global arancelaria fijada por el artículo 1º del decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980, las casas prefabricadas que cumplan con los metrajes, instalaciones y terminaciones especificadas por el Banco Hipotecario del Uruguay para viviendas de hasta Categoría II) inclusive; los materiales necesarios deberán demostrar que en calidad y costo cumplen con las exigencias establecidas por el Banco Hipotecario del Uruguay para las categorías de viviendas referidas. El citado Banco extenderá las certificaciones necesarias.

Artículo 6Artículo 6

Declárase que se encuentran incluidos en la tasa global arancelaria fijada por el artículo 1º del citado decreto 425/980, el equipamiento comunitario de conjuntos habitacionales de construcciones prefabricadas licitadas por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 7Artículo 7

Las casas prefabricadas que no cumplan con los extremos previstos en el artículo 5º del presente decreto, tributarán en su importación un arancel conglobado del 35%.

Artículo 8Artículo 8

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-

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