Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de julio de 1981 autorízase a los Entes Descentralizados, Comerciales o Industriales del Estado un incremento en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" de hasta un 10% (diez por ciento) del monto de retribuciones autorizadas por el Poder Ejecutivo vigente al 30 de junio de 1981, con excepción de las partidas congeladas y aquellas que se ajustan por procedimientos o índices especiales.