Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a los Entes Descentralizados, Comerciales o Industriales del Estado, y a las Administraciones Municipales, a otorgar a los funcionarios activos que revistaban en dichos Organismos al 14 de diciembre de 1981, percibiendo una retribución total mensual - con la única excepción de los beneficios sociales - de hasta el equivalente a cuatro salarios mínimos nacionales (nuevos pesos 6.000,00) una retribución especial de N$ 600,00 (nuevos pesos seiscientos) por una sola vez y no sujeta a montepío. Para los funcionarios que ingresaron a partir del 1º de julio de 1981, cuya remuneración no supere el monto indicado, dicha retribución será de N$ 300,00 (nuevos pesos trescientos). (*)