Decreto656-1980·1980

Impuesto aduanero unico a la importación - tasa de movilizacion de bultos - impuesto al valor Agregado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1980

Fecha de publicación

24 de diciembre de 1980

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las importaciones de mercadería y equipos por parte de las empresas del Estado correspondiente a licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento estarán exoneradas del impuesto Aduanero Unico a la Importación creado por la ley 14.629 de 5 de enero de 1977, Tasa de Movilización de Bultos, de todo tipo de recargos, incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, del impuesto recaudado por la Administración Nacional de Puertos (Artículos 1º y 2º de la ley 13.962 del 9 de mayo de 1971) y en general de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de la misma, con excepción del Impuesto al Valor Agregado. A estos efectos, la empresa pública en el llamado respectivo, establecerá que la licitación internacional está financiada en las condiciones establecidas en este artículo y le son aplicables las normas, del presente Reglamento. (*)

Artículo 2Artículo 2

La importación de materias primas y otros insumos requeridos para la elaboración de los productos, adjudicados a las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República en el marco de las licitaciones referidas en el artículo anterior tendrá las mismas exoneraciones establecidas en dicho artículo. Toda exoneración expresa que se conceda a las empresas públicas licitadoras con relación a los tributos que gravan sus importaciones, incluido el Impuesto al Valor Agregado así como tarifas especiales por precios o proventos quedará asimismo extendida a las empresas mencionadas en el inciso anterior. A los efectos de este artículo, la empresa licitadora otorgará, a solicitud de la adjudicataria certificados de que los bienes que se introducen al país son necesarios para la fabricación de los productos objetos de la licitación y están comprendidas en el régimen de exoneración que establece el presente decreto. La Dirección Nacional de Aduanas, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Administración Nacional de Puertos y demás organismos públicos intervinientes darán curso a las importaciones desgravadas sin más trámite que la simple presentación de dicho certificado, el que será expedido por la empresa licitadora a solicitud de la oferente. Las empresas oferente en tales licitaciones podrán efectuar las importaciones de los bienes antes referidos, después de la apertura de las licitaciones y antes de efectuadas las adjudicaciones, presentando un certificado similar al referido en el inciso anterior, que expedirán las empresas licitadoras, bajo el régimen de admisión temporaria, otorgada por el decreto 264/979 del 16 de mayo de 1979, concordantes y modificativos. Será cometido del Laboratorio de Análisis Tecnológico del Uruguay (LATU) el contralor de estas operaciones.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República que fueran adjudicatarias de las licitaciones internacionales mencionadas en el artículo 1º de esta Reglamentación de productos manufacturados en el país, gozarán de los siguientes beneficios: a) Exoneración del I.V.A. a sus ventas a las empresas licitadoras en las condiciones de este decreto, aplicándosele el régimen previsto para exportaciones en el artículo 9º del Título 6 Texto Ordenado, año 1979; b) Un reintegro sobre el precio ofertado igual al que correspondería si los productos licitados fueren exportados.

Artículo 4Artículo 4

En la comparación de precios entre ofertas nacionales y extranjeras en las licitaciones comprendidas en el régimen del presente decreto, las empresas del Estado otorgarán a las primeras un margen de preferencia siempre y cuando aquellas ofertas tengan un mínimo Valor Agregado Nacional, que se establecerá en el pliego de condiciones, conforme al porcentaje y demás condiciones acordadas con el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, según fuere el caso.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de las licitaciones internacionales a que alude la presente Reglamentación, el precio de comparación de los productos de origen extranjero frente a los de origen nacional, como asimismo los márgenes de preferencia, se regirán por las normas acordadas en los respectivos contratos de préstamo.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas nacionales adjudicatarias de las licitaciones a que alude la presente Reglamentación tendrán acceso a las líneas de crédito de organismos o fondos oficiales en las mismas condiciones que corresponderían si dichos productos fueran exportados. Al respecto el Banco Central del Uruguay reglamentará la aplicación de la presente disposición.

Artículo 7Artículo 7

El pronunciamiento previo a que se refiere el artículo 3º del decreto 162/971 de 25 de marzo de 1971 será realizado exclusivamente por el Ministro de Economía y Finanzas en los casos de adquisiciones comprendidas en el artículo 1º de este decreto. Dicho pronunciamiento se presumirá favorable si, transcurridos 20 (veinte) días hábiles de recibidos los antecedentes no se hubiere realizado.

Artículo 8Artículo 8

La aprobación previa a que se refiere el artículo 1º del decreto 473/977 de 18 de agosto de 1977, será realizada exclusivamente por el Banco Central del Uruguay, en los casos de las inversiones realizadas por las empresas del Estado en las condiciones mencionadas en el artículo 1º de este decreto.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de lo establecido en los artículos 7º y 8º las empresas del Estado se podrán comunicar directamente con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Central del Uruguay.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

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