Decreto661-1979·1979

Recopilación de la normativa tributaria recaudada por la Dirección General Impositiva

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de noviembre de 1979

Fecha de publicación

21 de noviembre de 1979

Artículos (83)

Artículo 1Artículo 1

En los casos que el precio total de los bienes y servicios se integre con el importe de las prestaciones accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.

Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

Para avaluar los bienes y servicios se aplicarán las siguientes normas: a) Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la permuta a la última cotización registrada en la referida Bolsa. En defecto de las anteriores, se tomará su valor nominal; b) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la fecha de la operación; c) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva. En tal caso, se estará al valor que ésta determina; d) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los valores corrientes en plaza. Este artículo no es de aplicación en los casos en que existan normas especiales para los diferentes impuestos.

Artículo 4Artículo 4

Se faculta a la Dirección General Impositiva a fijar precios fictos para los bienes comprendidos en los impuestos que administra. Dichos fictos regirán desde el primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase a la Dirección General Impositiva en los casos en que exista facultad legal, a designar Agentes de Retención y Percepción para los tributos que administra, debiendo dar cuenta al Poder Ejecutivo. La Dirección General Impositiva deberá establecer en estos casos la forma de retención, percepción y pago de tributos por parte de los referidos Agentes.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a la Dirección General Impositiva para que mediante resolución fundada determine los bienes gravados que deban ser identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares. En cada caso dará cuenta al Poder Ejecutivo. La Dirección General Impositiva con intervención de la Contaduría General de la Nación, dispondrá la impresión de las estampillas o marcas de identificación en función de su costo, en base a la información que en tal sentido proporcione la Dirección General Impositiva. Los productos y mercaderías que carezcan de las estampillas o marcas de identificación, serán consideradas en infracción y a sus fabricantes, importadores, propietarios, depositarios o tenedores a cualquier título se les aplicará las sanciones fiscales que correspondan, sin perjuicio de las penales a que hubiere lugar.

Artículo 7Artículo 7

El importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador del mercado financiero al cierre del día de la operación. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.

Artículo 8Artículo 8

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Artículo 9Artículo 9

Se entiende por importación la introducción definitiva de bienes al territorio nacional. Se exceptúan de la definición contenida en el inciso anterior la introducción de bienes a que se refiere el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 10Artículo 10

Las normas sobre valuación y ajuste de activos y pasivos son aplicables, salvo previsión expresa en contrario, a los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, al Patrimonio de las Personas Jurídicas y de las explotaciones comerciales e industriales.

Artículo 11Artículo 11

Activo no computable. No se considerarán activo: 1) Las cuentas de orden. 2) Las pérdidas que figuran en el activo. 3) Las cuotas pendientes de integración de capital. 4) Los saldos deudores de dueño y de casa matriz, incluso de otras sucursales o agencias. 5) Los bienes establecidos por simple valuación.

Artículo 12Artículo 12

Avalúo y determinación de bienes recibidos en pago. Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de la actividad, se ingresarán al activo por el valor que resulte de las normas que regulan la valuación de las rentas en especie, ajustados en las cantidades pagadas o percibidas con motivo de la operación.

Artículo 13Artículo 13

Bienes introducidos al país. Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya, deberán valuarse por su valor de plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera valor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de Aduanas en el expediente del despacho.

Artículo 14Artículo 14

Moneda extranjera. La moneda extranjera se valuará al tipo de cotización comprador para operaciones financieras, salvo en el caso de operaciones de importación y exportación en que se tomará la cotización fijada para la operación de que se trata. Los bancos, casas bancarias y casas de cambio valuarán la moneda extranjera de acuerdo al procedimiento general establecido en el inciso precedente.

Artículo 15Artículo 15

Deudores. Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

Artículo 16Artículo 16

Valuación de inventarios. Los inventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los inventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del contribuyente siempre que fuera técnicamente admisible y de fácil fiscalización conforme con la naturaleza y características de la explotación. En general, el método de valuación podrá ser: a) Costo de producción.- Este sistema podrá ser adoptado por quienes elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los dueños de la explotación no podrán ser computados a los efectos de la determinación del costo. Las mercaderías semi-elaboradas se valuarán de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de inventario y las materias primas al precio de costo de producción o de adquisición; b) Costo de adquisición.- Para su determinación deberá adicionarse al precio de compra los gastos incurridos, hasta poner los bienes en condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros). Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las mercaderías compradas (costo de la última compra, precio promedio de las compras u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios; c) Costo de plaza.- Corresponde al valor de reposición de las mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones normales de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que puedan verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes. Una vez que se haya optado por un procedimiento de valuación no podrá cambiarse sin autorización de la Dirección General Impositiva y previos los ajustes que ésta determine.

Artículo 17Artículo 17

Deducciones globales. En la valuación fiscal de mercadearías no se admitirán deducciones o aumentos en forma global para ajustar el valor de las existencias, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 18Artículo 18

Mercaderías fuera de moda. Las mercaderías fuera de moda, averiadas, deterioradas o que hayan sufrido memas o pérdidas de valor por causas análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá rechazar dicha avaluación si no la considera razonable.

Artículo 19Artículo 19

Envases. Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales.

Artículo 20Artículo 20

Inmuebles para la venta. Sólo podrán avaluar inmuebles aplicando las normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la actividad de venta de tales bienes. Se entenderán incluidos en el inciso anterior los contribuyentes que realicen las operaciones mencionadas en los apartados A) y B) del artículo 8º del decreto reglamentario del I.R.I.C. En los demás casos, los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que regulan el activo fijo.

Artículo 21Artículo 21

Avalúo de inmuebles destinados a la venta. La valuación de los inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en el artículo anterior. Cuando no se conociera el costo de dichos inmuebles y se hubiera optado por el costo de adquisición se estará a lo siguiente: a) Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se computará como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes: Año de Ingreso al Patrimonio Coeficiente 1956 y anteriores...................... 4,5 1957 .................................. 2,6 1958 .................................. 2,6 1959 .................................. 1,5 1960 .................................. 1,2 b) Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961, el valor fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. Si en aquel momento no se hubiera fijado será el de aforo íntegro. En ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el de algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos el aforo actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo costo se desconoce. Si se siguiera el sistema de costo en plaza, se computará el valor del mercado al 1º de julio de 1961, o a la fecha de adquisición si fuera posterior.

Artículo 22Artículo 22

Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamientos. Quienes realicen la actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán en el costo de los mismos las inversiones que aumenten su valor salvo lo establecido en el inciso siguiente. Las inversiones que afectaran el costo de inmuebles ya vendidos o prometidos en venta, que no hubieran sido incluidas en la determinación de dichos costos por haber sido realizadas con posterioridad se amortizarán a cuota fija en un plazo de 3 a 6 años, contados a partir del ejercicio en que se realizó la inversión.

Artículo 23Artículo 23

Avalúo de bienes en empresas sucesoras. En los casos de enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación de sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor fiscal de los bienes de la antecesora, así como los regímenes de valuación y de amortización. La diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes transferidos, si aquél hubiera sido abonado por la empresa sucesora, constituirá el valor llave.

Artículo 24Artículo 24

Aplicación de coeficientes. El valor fiscal de los bienes muebles e inmuebles del activo fijo será el que resulte de deducir de su valor de costo, o de costo revaluado, el importe de las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido. El costo de las inversiones se multiplicará por los coeficientes de revaluación que corresponda. Cuando el ejercicio económico no coincidiera con el año civil, podrá aplicarse a las compras de cada ejercicio el coeficiente de revaluación que corresponda al año en que termina el ejercicio.

Artículo 25Artículo 25

Costo de inmuebles de activo fijo. Por valor de costo de inmuebles del activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, más los gastos inherentes a dicha transacción, debidamente documentados y en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva, así como el costo de las incorporaciones posteriores, excluyéndose los gastos de financiación. Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación correspondiente o ésta no estableciera precio de costo efectivo, se estará al importe del valor real o de aforo íntegro si aquél no hubiera sido fijado, asignado al inmueble a la fecha de su ingreso al patrimonio. Dicho valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la aplicación del coeficiente que corresponda al año desde el cual rige. En caso de tratarse de inmuebles rurales, al importe resultante se le aumentará un 10% por concepto de mejoras si no tuviera asignado valor real a aquella fecha.

Artículo 26Artículo 26

Cambio de destino de bienes. El cambio de destino de los bienes del activo fijo se regirá por las siguientes disposiciones: a) Si un bien que estaba destinado a la venta se afecta al activo fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio será considerado costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las amortizaciones como si hubiera sido adquirido en el ejercicio del cambio de destino; b) Cuando un bien del activo fijo se destinara a la venta, el valor fiscal al comienzo del ejercicio del cambio será considerado costo a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de este decreto.

Artículo 27Artículo 27

Mejoras. El concepto de las mejoras se integrará también, con los pavimentos, veredas y cercos. Cuando el valor de las mejoras no esté individualizado, se considerará que le mismo guarda con respecto al precio de la tierra la misma relación que ambos elementos tienen con el aforo inmobiliario o valor real, según corresponda, a la fecha de su ingreso al patrimonio, o de cambio de destino. En el caso de inmuebles rurales, se tomará como valor de mejoras, el 10% del costo si hubiera sido adquirido hasta el año 1966 inclusive, o del 16,67% si hubiera sido comprado posteriormente.

Artículo 28Artículo 28

Amortización de inmuebles del activo fijo. Las amortizaciones de las mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del 3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización proporcionada a dicho agotamiento. En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá el del vencimiento del contrato de arrendamiento. Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguientes al del ingreso del bien al patrimonio o afectación al activo fijo, según corresponda.

Artículo 29Artículo 29

Avalúo de inmuebles cuya venta determina la inclusión de rentas en el I.R.I.C. Las personas físicas, condominios o sociedades civiles que realicen operaciones tipificadas en el artículo 8º del decreto reglamentario del I.R.I.C., avaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al régimen establecido en el artículo 24º de este decreto.

Artículo 30Artículo 30

Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo. Por valor de costo de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el que resulte de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación, y las diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de adquisición y el precio de compra, lo estimará el contribuyente, reservándose la Dirección General Impositiva el derecho de impugnarlo si no lo considera ajustado a la realidad. El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al número de años de vida útil probable de dichos bienes. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado. El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado. Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquélla determine. Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o el mes siguiente al de la afectación del bien.

Artículo 31Artículo 31

Activos intangibles. Los activos intangibles efectivamente pagados, se computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al enajenante. Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el período de su vigencia. Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a cinco años, a opción del contribuyente. Los rubros que integren el activo nominal y el transitorio no serán revaluados.

Artículo 32Artículo 32

Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos. Los valores mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales preciosos, se valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio. Si en esa fecha no se hubiera registrado cotización, se tomará la anterior más próxima a esa fecha. Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a menos que por la aplicación del artículo 25 del decreto reglamentario del I.R.I.C. hubieran ingresado al patrimonio por otro valor. A partir del ejercicio que incluya el 1º de enero de 1981, dicho valor será incrementado en el porcentaje de inflación de cada ejercicio para determinar los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda.

Artículo 33Artículo 33

Bienes en el exterior. Las inversiones de cualquier naturaleza situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se realizará a tipo de cotización comprador para operaciones financieras a la fecha de determinación del patrimonio. Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula.

Artículo 34Artículo 34

Explotaciones agropecuarias. La existencia de hacienda en los establecimientos agropecuarios será avaluada a precio de plaza, correspondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre del ejercicio, con deducción de los gastos de venta. La hacienda de pedigree, puros por cruza y mejoramiento ovino se avaluará de acuerdo a los siguientes métodos: a) Costo de adquisición cuando hubiera sido comprada; b) Precio promedio de las ventas realizadas en el transcurso del ejercicio económico. Los animales mencionados en el inciso anterior utilizados para reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para el activo fijo. A tal efecto el precio antes establecido será revaluado de acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al patrimonio o afectación, y amortizado a cuota anual fija. Los demás bienes en existencia del activo circulante se valuarán por su precio de plaza con deducción de los gastos de venta. Cuando sea necesario realizar otros gastos para su comercialización tales como embolsado, cosechado, etc., se deducirá también el monto estimado de tales gastos.

Artículo 35Artículo 35

Pasivo. El pasivo a computar estará integrado por: 1) Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. 2) Reservas matemáticas de la compañías de seguros, de capitalización y similares. 3) Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados. 4) Los tributos devengados al cierre del ejercicio. 5) Importes que representan beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos. El Impuesto al Patrimonio y las deudas de sucursales en el exterior no se computarán en el pasivo en ningún caso.

Artículo 36Artículo 36

Aumentos de capital. Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente.

Artículo 37Artículo 37

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Artículo 38Artículo 38

Los tributos administrados por la Dirección General Impositiva serán recaudados y fiscalizados por las Direcciones de Recaudación y Fiscalización respectivamente.

Artículo 39Artículo 39

Recaudación. Los tributos administrados por la Dirección General Impositiva podrán pagarse en la Dirección de Recaudación en Montevideo y en las Unidades Operativas de la Dirección General Impositiva habilitadas a esos efectos, en el interior de la República; en el Banco de la República Oriental del Uruguay, sus Sucursales y Agencias y en la Dirección Nacional de Aduanas, en su caso. Facúltase a la Dirección General Impositiva, para que cuando lo estime oportuno o conveniente, establezca lugares especiales de pago para determinados sujetos pasivos.

Artículo 40Artículo 40

La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades que deberán cumplir los sujetos pasivos al efectuar el pago de sus obligaciones tributarias y aplicará las sanciones pertinentes en los casos de inobservancia.

Artículo 41Artículo 41

Los sujetos pasivos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva deberán cancelar la totalidad de sus obligaciones tributarias directamente con la referida Dirección con prescindencia del destino que tuviera el producido de tales obligaciones.

Artículo 42Artículo 42

La Dirección General Impositiva depositará en la Cuenta Tesoro Nacional la totalidad de los tributos que recaude. Asimismo, deberá comunicar de inmediato a la Tesorería General de la Nación los importes líquidos correspondientes a Rentas Afectadas, especificando su destino.

Artículo 43Artículo 43

La Tesorería General de la Nación librará la respectiva orden de transferencia a las Cuentas de Rentas Afectadas.

Artículo 44Artículo 44

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Artículo 45Artículo 45

Deberán también inscribirse, las sociedades personales, condominios y sociedades anónimas por acciones nominativas que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Actividades Agropecuarias y las sociedades que deben determinar el patrimonio fiscal de sus socios y accionistas.

Artículo 46Artículo 46

Los sujetos pasivos domiciliados en el exterior deberán designar representante o apoderado en el país.

Artículo 47Artículo 47

Los representantes, apoderados, administradores o depositarios de las personas físicas o jurídicas sujetos pasivos de impuestos domiciliados en el exterior, para las que exista la obligación e la inscripción, deberán inscribir y presentar declaraciones juradas y suministrar la información de sus representadas, requerida por la Dirección General Impositiva.

Artículo 48Artículo 48

La Dirección General Impositiva podrá disponer la eliminación del Registro Unico de Contribuyentes, previa inspección si lo considera necesario, de quienes lo soliciten por haber cesado en su condición de contribuyentes, siempre que hubieran cumplido con todas las obligaciones relativas a los impuestos que tributaban.

Artículo 49Artículo 49

Será obligatoria la exhibición del documento que acredite la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes para iniciar cualquier trámite, con excepción del de pago ante la Dirección General Impositiva. El documento podrá sustituirse por fotocopia certificada.

Artículo 50Artículo 50

Obligación de documentar. Los contribuyentes de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva deberán documentar las operaciones relativas a la materia imponible de los impuestos que los graven. La Dirección General Impositiva podrá exigir que se emitan documentos y se lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o realizadas por cuenta de terceros.

Artículo 51Artículo 51

Las operaciones relativas a circulación de bienes y prestación de servicios se documentarán en facturas o boletas numeradas correlativamente y con pie de imprenta, que deberán contener nombre comercial, nombre del comerciante o razón social, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes. La documentación deberá extenderse por lo menos en dos vías quedando una de ellas en poder del emisor, quien deberá mantenerla en el comercio, ordenada correlativamente, durante el período de prescripción de los tributos que graven sus operaciones y la restante se entregará a la otra parte interviniente en la operación.

Artículo 52Artículo 52

Los contribuyentes al documentar las operaciones que realicen expresarán el nombre y domicilio de la otra parte interviniente en la operación, detalle de mercaderías o servicios con indicación de las cantidades físicas, precio unitario y total con discriminación de los tributos que las graven cuando corresponda.

Artículo 53Artículo 53

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Artículo 54Artículo 54

Cuando a juicio de la Dirección General Impositiva el giro o la naturaleza de las actividades haga imposible la aplicación de lo establecido para la documentación en este capítulo, podrá aceptarse, en las condiciones que se fije para cada caso, su sustitución por cintas impresas de máquinas registradoras de caja. A tales efectos, se faculta a la Dirección General Impositiva a dictar las normas necesarias para el control de las empresas gravadas.

Artículo 55Artículo 55

Facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a quienes utilicen en su facturación equipos electrónicos de contabilidad, a prescindir del pie de imprenta y a sustituir la numeración correlativa impresa por la estampada por la máquina. La autorización se otorgará en cada caso concreto, a petición del interesado, y siempre que a juicio de la Dirección General Impositiva existan posibilidades ciertas de un eficaz control.

Artículo 56Artículo 56

Las imprentas llevarán un registro de las facturas, boletas y remitos que vendan o impriman, con indicación del nombre o razón social y domicilio del adquirente, número inicial y final y serie de la documentación impresa, fecha de la operación y número de su factura o boleta.

Artículo 57Artículo 57

La responsabilidad de emitir la documentación es del contribuyente y la otra parte interviniente en la operación estará obligada a exigir la documentación con los requisitos establecidos.

Artículo 58Artículo 58

Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el transporte de bienes, deberán consignar en esos documentos los datos mencionados en el artículo 52º de este decreto, excepto precios e impuestos. Además deberán anotar, en el ejemplar que queda en su poder, el o los números de facturas que hubieran correspondido a la enajenación o a la prestación de servicios. Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa durante el término de prescripción de los tributos que gravan al remitente.

Artículo 59Artículo 59

Los contribuyentes y responsables de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva deberán conservar los libros, documentos y correspondencia comerciales en el domicilio fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27º del Código Tributario.

Artículo 60Artículo 60

Las disposiciones de este Capítulo se entenderán sin perjuicio de las que específicamente rigen en la materia para cada tributo.

Artículo 61Artículo 61

Ejercicio fiscal. Para los impuestos de carácter anual, el ejercicio fiscal no podrá superar los doce meses.

Artículo 62Artículo 62

El ejercicio fiscal deberá coincidir con el ejercicio económico del sujeto pasivo. El ejercicio fiscal de los sujetos pasivos que no realicen balance anual se cerrará el 31 de diciembre de cada año. Lo establecido en los incisos precedentes no será de aplicación para el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Artículo 63Artículo 63

Se considera transferencia, toda modificación total o parcial en la titularidad de la explotación, con entrega efectiva del establecimiento asiento de las actividades generadoras de tributos. Los bienes y derechos que no sean transferidos al nuevo titular, se considerarán adjudicados al enajenante a todos los efectos fiscales.

Artículo 64Artículo 64

Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de transferencia, se produzca el cese definitivo de las actividades del sujeto pasivo generadoras de tributos. Cuando con posterioridad a la clausura queden en existencia bienes o derechos, los mismos se considerarán adjudicados al titular a todos los efectos fiscales.

Artículo 65Artículo 65

Las sociedades que se disuelven por cualquier causa, continuarán sometidas al régimen general de tributación hasta su liquidación definitiva. En el caso de sociedades con personaría jurídica, se considerará que la liquidación definitiva se produce con la cancelación de dicha personería.

Artículo 66Artículo 66

Las clausuras, transferencias y liquidaciones definitivas de sociedades, importarán el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada e inventario detallado de bienes y derechos que queden en su poder y abonar la totalidad de los tributos resultantes. Conjuntamente con la última declaración jurada que se deba presentar, se formulará la solicitud de eliminación del Registro Unico de Contribuyentes y el certificado especial previsto por el artículo 21º ordinal A) del Título 12 del Texto Ordenado-1979 cuando corresponda, aportando en todo caso la documentación que la Dirección General Impositiva estime pertinente. No están comprendidos en las disposiciones de los incisos anteriores, las transferencias por el modo de sucesión y los cambios en el tipo legal o forma jurídica de una persona jurídica de interés privado.

Artículo 67Artículo 67

El plazo de presentación de la declaración jurada y pago de los impuestos correspondientes al período que comprende la fecha de clausura, transferencia o liquidación definitiva, será el vigente para los períodos o ejercicios en curso a esa fecha y se contará a partir del fin del mes en que se produzca el acto que determine el cierre del ejercicio económico. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el inciso precedente a los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias, que dispondrán de los plazos generales vigentes para el ejercicio de clausura o transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente el país deberán presentar las declaraciones juradas y pagar los impuestos adeudados antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los correspondientes plazos. Para los tributos cuyo pago se efectúe en cuotas, el pago correspondiente al período de clausura, transferencia o liquidación definitiva vencerá en su totalidad en el plazo previsto para la primera cuota de ejercicios normales.

Artículo 68Artículo 68

En los casos de transferencia, el enajenante, en la solicitud de eliminación del Registro Unico de Contribuyentes deberá proporcionar los datos necesarios para individualizar al sucesor. Los sucesores deberán comunicar al Registro Unico de Contribuyentes sus nombres y demás datos dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión de la empresa. Igual comunicación deberá efectuarse toda vez que como consecuencia de declaratoria de herederos, partición u otro negocio jurídico se produzcan modificaciones en la titularidad de la explotación, dentro del mismo plazo contado a partir de la fecha del acto causa de la modificación.

Artículo 69Artículo 69

Cuando una sociedad con personería jurídica sufra una modificación en su tipo legal sin perder dicha personería, los responsables deberán dar cuenta al Registro Unico de Contribuyentes dentro de los treinta días de operada la modificación, aportando los datos y recaudos que el Registro estime pertinentes.

Artículo 70Artículo 70

Autorízase a la Dirección General Impositiva a fijar las formas y plazos de presentación de las declaraciones juradas y pagos de los tributos de su competencia.

Artículo 71Artículo 71

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Artículo 72Artículo 72

Las declaraciones juradas de tributos cuyo plazo de presentación para el respectivo obligado venza en la misma fecha, deberán presentarse conjuntamente. Al presentar la declaración jurada deberán exhibirse los comprobantes de pago del impuesto y pagos a cuenta correspondientes al período que se declara, cuyo plazo estuviera vencido o venciera simultáneamente con el de la declaración jurada. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, podrán presentarse declaraciones juradas sin los referidos comprobantes de pago, en cuyo caso la oficina receptora adoptará las medidas que estime pertinentes.

Artículo 73Artículo 73

Las declaraciones juradas deberán ser acompañadas de los anexos, formularios o estados uniformes, que establezca la Dirección General Impositiva, a efectos del correcto entendimiento de los datos contenidos en ellas.

Artículo 74Artículo 74

En los casos en que se hayan establecido pagos a cuenta y el contribuyente estime que los mismos superan el impuesto real, podrán omitirlos o rebajarlos, si justifica tal circunstancia mediante declaración jurada presentada dentro del plazo fijado para el pago a cuenta.

Artículo 75Artículo 75

Los impuestos correspondientes a mercaderías incautadas por infracción aduanera, serán pagados previamente al retiro del recinto aduanero en los casos de adjudicaciones, entregas anticipadas o remates organizados por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 76Artículo 76

Para hacer efectiva la compensación a que se refiere el artículo 35º del Código Tributario los titulares de créditos deberán proceder en la siguiente forma: a) Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una declaración jurada se presentará nueva declaración sustitutiva con especificación expresa de tal extremo; b) Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto, el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones prevista por el artículo 100º del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, debiendo probarse cuando ello corresponda, que el pago en demasía carece de causa; c) En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el titular, al solicitar la imputación aportará los recaudos que acrediten tal error; d) Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o anticipos exceden el impuesto devengado, deberá presentarse la declaración de ajuste y los pagos respectivos. Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el titular individualizará en la forma y condiciones que la respectiva Dirección establezca, las obligaciones tributarias a compensar, de acuerdo con lo previsto por el artículo 35º del Código Tributario. La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo 174º del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y deberá pronunciarse en todo caso en forma expresa, elevando el expediente al jerarca para su resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los recibos originales de los pagos y las declaraciones juradas en su caso, que dieron lugar al crédito. Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.

Artículo 77Artículo 77

Las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 75º del Código Tributario deberán formularse por el sujeto pasivo de la obligación tributaria que motivara el pago en demasía o por quien efectivamente realizara el pago en los casos de inexistencia de dicha obligación. Al pedido de devolución se agregarán los comprobantes de pago y las declaraciones juradas originales y sustitutivas en su caso. La documentación podrá sustituirse por fotocopias, exhibiéndose los respectivos originales al funcionario receptor, quien dejará constancia en las copias de su correspondencia con el original. Cuando lo pagado en exceso haya sido percibido por el solicitante de un tercero, por traslado del impuesto (Artículo 76 del Código Tributario) o en su calidad de Agente de Retención, la gestión sólo podrá cursarse con la conformidad expresa del tercero o del contribuyente retenido, en la forma y condiciones previstas en este artículo.

Artículo 78Artículo 78

Dictada resolución haciendo lugar a la devolución, el reintegro sólo podrá hacerse efectivo al peticionante, y en los casos comprendidos por el inciso final del artículo anterior, solamente al incidido o retenido. La oficina requerirá en el momento de proceder al reintegro: a) Justificación de identidad y personería; b) Exhibición del certificado único de vigencia anual (Literal A, del artículo 21º, Título 12 del Texto Ordenado-1979) cuando el titular sea sujeto pasivo de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva; c) Exhibición de la documentación requerida por el artículo 174º del decreto 640/973, de 8 e agosto de 1973, cuando corresponda; d) Presentación de la documentación original que motiva la solicitud la que será debidamente intervenida por la Administración.

Artículo 79Artículo 79

Autorízase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas necesarias a fin de establecer la obligación de exhibir el certificado de estar al día con los impuestos que recauda, para la realización de los actos vinculados a la actividad comercial o industrial de las empresas en las situaciones que considere convenientes.

Artículo 80Artículo 80

Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se fijen en días se computarán en días corridos y los que se fijen en meses, se computarán por mes calendario. Los plazos correrán siempre a partir del día siguiente a aquel que la norma respectiva indique a los efectos de iniciar el cómputo de los mismos. Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 81Artículo 81

La Dirección General Impositiva, con la debida antelación, elevará al Poder Ejecutivo los proyectos de aquellos decretos relativos a los tributos de su competencia, que por disposición legal o reglamentaria, deban o puedan ser dictados periódicamente.

Artículo 82Artículo 82

Deróganse los siguientes decretos: 63/976, de 29 de enero de 1976, artículo 7º; 340/976, de 17 de junio de 1976, artículo 8º; y 601/978, de 25 de octubre de 1978, con excepción de los artículos 67º y 68º, que permanecerán vigentes.

Artículo 83Artículo 83

Comuníquese, publíquese, etc

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