Decreto662-1979·1979

Reglamentación del impuesto a las actividades agropecuarias (IMAGRO)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de noviembre de 1979

Fecha de publicación

22 de noviembre de 1979

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 3Artículo 3

Explotaciones agropecuarias. Se entiende por explotaciones agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como: a) Cría o engorde de ganado; b) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche; c) Producción agrícola, frutícola y hortícola; d) Floricultura. En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios. Quedan excluidas aquellas actividades tales como avicultura, apicultura, cunicultura, etc. desarrolladas en forma tal que no impliquen el uso fundamental del factor tierra.

Artículo 4Artículo 4

Valor de la producción por hectárea. El valor de la producción por hectárea correspondiente a cada padrón guardará con el valor de la producción básica media del país fijada por el Poder Ejecutivo, la misma relación que la capacidad de producción del padrón guarda con la capacidad de producción media del país.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como capacidad productiva de la hectárea media del país para el período 1978-1979 a 1980- 1981: producción de carne bovina: 44,5 kilogramos por hectárea; producción de carne ovina: 8,2 kilogramos por hectárea; producción de lana: 4 kilogramos por hectárea.

Artículo 6Artículo 6

Superficie computable. A los efectos del cálculo del ingreso bruto del total de hectáreas de cada padrón se excluirán: a) Las destinadas a explotaciones no agropecuarias y hasta el área necesarias para las mismas; b) Las ocupadas por los bosques a que se refiere el artículo 22º una vez obtenida la calificación prevista en el artículo 3º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 debiendo adjuntarse fotocopia del certificado; c) Las ocupadas por montes citrícolas de acuerdo a lo establecido por la ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970; d) Las cubiertas por bosques de cualquier tipo siempre que el total de los mismos no supere el 3% (tres por ciento) del área total del establecimiento.

Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

Ingreso gravado. El ingreso se obtendrá deduciendo del ingreso neto total los rubros de deducción condicionada cuando corresponda.

Artículo 9Artículo 9

Monto imponible. El monto imponible estará constituido por la suma de los ingresos gravados de que sean titulares los sujetos pasivos y las cuotas partes que les corresponda en el ingreso gravado de sociedades personales, condominios y sociedades por acciones nominativas.

Artículo 10Artículo 10

Deducción condicionada. Podrán deducirse en concepto de deducciones condicionadas, las erogaciones realizadas en el transcurso del ejercicio por las inversiones indicadas en el artículo 12º. A tal efecto, deberá agregarse a la declaración jurada una relación de comprobantes incluyendo: fecha del documento, proveedor, detalle de la compra o servicio e importe. En particular se detallará: A) Fertilizante fosfatado, el tipo (fórmula) de fertilizante, incluyéndose asimismo el costo del flete; B) Gastos para la fertilización, en que se admitirá la cantidad menor entre el monto de la erogación o el 3% del costo de fertilizante; C) Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas. Se incluirá el costo de semillas. En lo que respecta a labores se computará el menor importe entre el costo documentado y los valores unitarios que fije para cada año el Plan Agropecuario; D) Aguadas: Se computarán las erogaciones documentadas por trabajos realizados por contratistas y lo invertido en tajamares y represas, molinos, perforaciones, tanques australianos, bebederos y cañerías. En el caso de tajamares y represas realizadas con equipo propio, se tomarán los valores por metro cúbico de tierra removida que fije el Plan Agropecuario para cada año; E) Alambrados nuevos: Se computarán el monto documentado con el máximo del precio que fije el Plan Agropecuario; F) Reserva forrajera: el Plan Agropecuario fijará los costos unitarios de cada tipo. Quienes hayan realizado las reservas referidas deberán comunicarlos a la Dirección General Impositiva en el momento en que estuvieran concluidas a los efectos de que la misma proceda a verificar su existencia si lo considerara conveniente. La omisión en efectuar la comunicación dentro de los diez días de concluidas determinará la imposibilidad de computar esta deducción. Esta obligación regirá a partir de la fecha de aprobación de este decreto.

Artículo 11Artículo 11

Ejercicio fiscal. El ejercicio fiscal comprenderá el período 1º de octubre - 30 de setiembre. Cuando en el transcurso del ejercicio fiscal se produjeren modificaciones en la titularidad o tenencia del bien el ingreso neto resultante se prorrateará en función del tiempo. Cuando el ejercicio fiscal del sujeto pasivo no alcance a un año el monto total de ingresos gravados deberá proporcionarse al año, a los efectos de la aplicación de la escala del impuesto.

Artículo 12Artículo 12

Abandono definitivo del país. En el caso previsto en el artículo 31º del decreto 601/978 de 25 de octubre de 1978, la liquidación se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, sobre la base de los valores que regían en el ejercicio fiscal anterior. Para el primer ejercicio de este impuesto se computará un ingreso gravado de N$ 70,00 por hectárea media.

Artículo 13Artículo 13

Obligaciones de sociedades y condominios. Las sociedades y condominios presentarán declaración jurada del ingreso gravado que les corresponda directamente o por su participación directa o indirecta en otras sociedades o condominios con ingreso gravado, declarando además la cuota parte que en la sociedad o condominio corresponde a cada socio, accionista o condómino, identificándolo, así como cualquier otro dato que requiera la Dirección General Impositiva. Las sociedades o condominios estarán obligados a proporcionar a sus socios, accionistas o condóminos, a su simple requerimiento, certificación conteniendo los datos indicados en la presente disposición.

Artículo 14Artículo 14

Certificado o guías. La DINACOSE no expedirá certificados guías a quienes no exhiban el certificado establecido en el artículo 16º del Título 1 del Texto Ordenado - 1979. Las instituciones bancarias no otorgarán créditos con destino a la actividad agropecuaria cuando el titular no acredite haber obtenido el certificado antes mencionado.

Artículo 15Artículo 15

Créditos. Las sociedades o condominios presentarán una relación de los pagos efectuados al Banco de Previsión Social y Fondo Nacional de vivienda en concepto de aportes patronales devengados desde el 1º de octubre de 1978 imputando el total resultante a cada socio o condómino, en la misma proporción en que se distribuyen los resultados. La Dirección General Impositiva controlará la relación de pagos con la documentación correspondiente, intervendrá dicha documentación y autorizará el crédito que se otorgue a cada integrante. Sólo los contribuyentes de este impuesto podrán deducir de su adeudo por le tributo de créditos por los aportes patronales antes mencionados, hasta la concurrencia con dicho adeudo.

Artículo 16Artículo 16

Créditos. Los contribuyentes del IMAGRO que tengan créditos a título personal por aportaciones patronales al Banco de Previsión Social y Fondo Nacional de Vivienda a partir del 1º de octubre de 1978 seguirán el mismo trámite indicado en el artículo anterior para su reconocimiento por la Dirección General Impositiva.

Artículo 17Artículo 17

Pagos a cuenta. Los sujetos pasivos del tributo deberán efectuar 3 (tres) adelantos a cuenta del impuesto en el transcurso de cada ejercicio. El monto de cada adelanto ascenderá al 40%, 30% y 20% respectivamente del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio anterior.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc

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