Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el siguiente horario en las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo en toda la República, para el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1977 y el 28 de febrero de 1978, inclusive: a) De 07.00 a 13.00 horas; b) De 07.00 a 15.00 horas;