Decreto664-1977·1977

Fijación de hora legal para dependencias de la Administración Central e Instituciones Bancarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de noviembre de 1977

Fecha de publicación

6 de diciembre de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el siguiente horario en las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo en toda la República, para el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1977 y el 28 de febrero de 1978, inclusive: a) De 07.00 a 13.00 horas; b) De 07.00 a 15.00 horas;

Artículo 2Artículo 2

Establécese la atención al público en los horarios siguientes: a) Para el régimen de 6 horas, de 07.15 a 12.15; b) Para el régimen de 8 horas, de 07.15 a 13.15.

Artículo 3Artículo 3

Las instituciones bancarias oficiales, ajustarán sus horarios de común acuerdo con el Banco Central del Uruguay, con las condiciones siguientes: a) Un mínimo de dos horas de su horario debe coincidir con el horario de la administración pública; b) En las zonas de turismo, aplicarán un horario de atención al público que contemple, en la forma más conveniente, sus necesidades e intereses.

Artículo 4Artículo 4

La banca privada, de común acuerdo con el Banco Central del Uruguay, fijará un horario único en todas sus reparticiones.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas públicas, servicios descentralizados y organismos departamentales, ajustarán su horario a los vigentes en la administración pública.

Artículo 6Artículo 6

A partir de la hora cero del día 4 de diciembre de 1977, se procederá al adelanto de una hora, hasta nuevo aviso.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

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