Artículo 1 — Artículo 1
Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las sociedades anónimas comprendidas en el régimen del artículo 1º del Título que se reglamenta.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
19 de noviembre de 1979
Fecha de publicación
22 de noviembre de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las sociedades anónimas comprendidas en el régimen del artículo 1º del Título que se reglamenta.
Artículo 2 — Artículo 2
Declaración jurada. Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada del impuesto por cada ejercicio económico.
Artículo 3 — Artículo 3
Determinación del capital fiscal. El impuesto se aplicará sobre el capital fiscal al cierre de cada ejercicio económico. El capital se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados de acuerdo con las normas aplicables del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en lo que no esté previsto por el presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Primer ejercicio. El impuesto se adeudará desde la primera integración de capital. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Monto imponible. El monto imponible estará constituido por: a) La diferencia de activo y pasivo (excluyendo de éste las obligaciones y debentures); b) La parte de pasivo y fondos administrados por cuenta de terceros que exceda el doble del capital determinado en el apartado anterior. Cuando el total del pasivo supere el activo no se practicará el ajuste previsto en el apartado b), no adeudándose impuesto.
Artículo 6 — Artículo 6
Avalúo.- Para valuar los fondos administrados por cuenta de terceros y los valores extranjeros en cartera, se seguirán las siguientes reglas: a) Los valores contabilizados en registros rubricados con anterioridad al 24 de junio de 1948 se mantendrán con su valuación original; b) Los valores ingresados desde el 24 de junio de 1948 se computarán por su valor de compra si hubieran sido adquiridos por intermedio de corredor de bolsa o institución bancaria; c) Los valores ingresados desde el 24 de junio de 1948 no comprendidos en el apartado anterior se tomarán por su valor nominal. Si no lo tuvieran, se computarán por su valor rentístico, el que será equivalente a veinte veces la renta producida en el ejercicio anterior.
Artículo 7 — Artículo 7
Cuentas en moneda extranjera. Las cuentas en moneda extranjera se valuarán en moneda nacional en base al tipo comprador del mercado financiero a la fecha de cierre del ejercicio económico.
Artículo 8 — Artículo 8
Activo exento. No se computarán en el activo las acciones de otras sociedades sujetas al pago del impuesto que se reglamenta. Cuando existan activos exentos, el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
Artículo 9 — Artículo 9
Consolidación. Los contribuyentes que consoliden el impuesto lo pagarán en dólares americanos. A tal efecto, el pago realizado en dólares se convertirá a moneda nacional al tipo comprador del mercado financiero al término del plazo fijado para el pago. El Banco de la República recibirá el impuesto en dólares y acreditará el equivalente a la cuenta Tesoro Nacional al tipo de cambio establecido en el inciso anterior.
Artículo 10 — Artículo 10
Ajuste de consolidación. Los contribuyentes que hubieren consolidado el impuesto deberán comparar el gravamen que liquiden al cierre de cada ejercicio económico con la parte proporcional del que hubieran consolidado. A este efecto, el impuesto consolidado se dividirá por el número de años por el que se hubiera pagado, convirtiéndose a moneda nacional en base a la cotización fijada para el mercado financiero comprador a la fecha del cierre del ejercicio. En caso que el impuesto liquidado resultara superior a la proporción del consolidado, deberá abonarse la diferencia en el plazo establecido en el artículo 4º. Si el impuesto consolidado resultara superior al liquidado, la diferencia se considerará definitivamente percibida.
Artículo 11 — Artículo 11
Derógase el decreto 59/976 de 29 de enero de 1976.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.