Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las
compañías de seguros, sus sucursales o agencias que expidan pólizas a
favor de personas residentes en el país y las que acuerden seguros en
territorio nacional.
El Banco de Seguros del Estado es contribuyente por las pólizas de
seguros de incendio que emita.
Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto el
ingreso bruto derivado de:
a) La contratación con el asegurado y las renovaciones y extensiones de
dichos seguros;
b) Los reaseguros aceptados por compañías o agencias radicadas en el
país, de seguros hechos en el extranjero;
c) Los reaseguros de los mencionados en el literal a) de este artículo.
Concepto de ingreso. Constituye ingreso bruto la entrada
total derivada del cobro de seguros o reaseguros, excepto el Impuesto al
Valor Agregado.
Tasas. Las tasas a aplicar serán las siguientes:
1) Para las compañías nacionales y para las extranjeras equiparadas a
aquéllas:
a) Para las operaciones referidas en los literales a) y b) del
artículo 2º: el 5% en general, salvo para seguros marítimos que
será el 2% y los de vida que será el 0,5%.
En caso de seguros de incendio, se aplicará una tasa adicional
del 10%.
El Banco de Seguros del Estado tributará solamente la tasa
adicional;
b) Los reaseguros del literal c) del artículo 2º no quedan
gravados.
2) Para las compañías extranjeras no equiparadas a nacionales:
a) Para las operaciones referidas en los literales a) y b) del
articulo 2º: el 7% en general, salvo para seguros marítimos que
será el 4% y los de vida que será el 2%. En caso de seguros de
incendio, se aplicará una tasa adicional del 10%;
b) Para las operaciones mencionadas en el literal c) del artículo
2º: el 2% en general, salvo para seguros de vida que será del
1,5%.
Reaseguros. Cuando la compañía reaseguradora mencionada en
el literal c) del artículo 2º no actuara en el país, el impuesto
correspondiente será de cargo de la empresa nacional o extranjera
equiparada que hubiera contratado el reaseguro.
Operaciones en moneda extranjera. El importe de los ingresos
percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la
cotización tipo comprador del mercado financiero registrada al cierre del
mes anterior.
En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación
establecidas en el decreto de Normas Sustantivas y Formales de los
Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
Declaración jurada y pago. Los contribuyentes deberán
presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.
Sin texto disponible en la fuente.
Derógase el decreto 340/976, de 17 de junio de 1976.
Artículo 10 — Artículo 10
Este decreto tendrá vigencia a partir del 22 de noviembre
de 1979.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc