Decreto665-1979·1979

Determinación de normativa de liquidación del impuesto a los ingresos de las compañías de seguros

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de noviembre de 1979

Fecha de publicación

22 de noviembre de 1979

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las compañías de seguros, sus sucursales o agencias que expidan pólizas a favor de personas residentes en el país y las que acuerden seguros en territorio nacional. El Banco de Seguros del Estado es contribuyente por las pólizas de seguros de incendio que emita.

Artículo 2Artículo 2

Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto el ingreso bruto derivado de: a) La contratación con el asegurado y las renovaciones y extensiones de dichos seguros; b) Los reaseguros aceptados por compañías o agencias radicadas en el país, de seguros hechos en el extranjero; c) Los reaseguros de los mencionados en el literal a) de este artículo.

Artículo 3Artículo 3

Concepto de ingreso. Constituye ingreso bruto la entrada total derivada del cobro de seguros o reaseguros, excepto el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 4Artículo 4

Tasas. Las tasas a aplicar serán las siguientes: 1) Para las compañías nacionales y para las extranjeras equiparadas a aquéllas: a) Para las operaciones referidas en los literales a) y b) del artículo 2º: el 5% en general, salvo para seguros marítimos que será el 2% y los de vida que será el 0,5%. En caso de seguros de incendio, se aplicará una tasa adicional del 10%. El Banco de Seguros del Estado tributará solamente la tasa adicional; b) Los reaseguros del literal c) del artículo 2º no quedan gravados. 2) Para las compañías extranjeras no equiparadas a nacionales: a) Para las operaciones referidas en los literales a) y b) del articulo 2º: el 7% en general, salvo para seguros marítimos que será el 4% y los de vida que será el 2%. En caso de seguros de incendio, se aplicará una tasa adicional del 10%; b) Para las operaciones mencionadas en el literal c) del artículo 2º: el 2% en general, salvo para seguros de vida que será del 1,5%.

Artículo 5Artículo 5

Reaseguros. Cuando la compañía reaseguradora mencionada en el literal c) del artículo 2º no actuara en el país, el impuesto correspondiente será de cargo de la empresa nacional o extranjera equiparada que hubiera contratado el reaseguro.

Artículo 6Artículo 6

Operaciones en moneda extranjera. El importe de los ingresos percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador del mercado financiero registrada al cierre del mes anterior. En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación establecidas en el decreto de Normas Sustantivas y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

Artículo 7Artículo 7

Declaración jurada y pago. Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.

Artículo 8Artículo 8

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el decreto 340/976, de 17 de junio de 1976.

Artículo 10Artículo 10

Este decreto tendrá vigencia a partir del 22 de noviembre de 1979.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc

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