Decreto666-1979·1979

Reglamentación de la normativa relativa a la liquidación del impuesto al valor Agregado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de noviembre de 1979

Fecha de publicación

22 de noviembre de 1979

Artículos (68)

Artículo 1Artículo 1

Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto: a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el apartado A) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado - 1979 (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio); b) Los mandatarios, despachantes de aduana y agentes auxiliares de comercio, excluidos factores y dependientes; c) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el Frigorífico Nacional y los establecimientos frigoríficos adquiridos por el Estado; el Banco de Seguros del Estado, la Comisión Interventora de la Compañía de Gas, Administración Nacional de Telecomunicaciones e Industria Lobera y Pesquera del Estado; d) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.

Artículo 2Artículo 2

Importaciones por Entes Descentralizados. Las importaciones realizadas directamente por los Entes Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo en ocasión de la introducción definitiva de los bienes, rigiendo a tales efectos las tasas y exoneraciones aplicables a la circulación interna de los bienes importados.

Artículo 3Artículo 3

Territorialidad. Quedan excluidas de la aplicación del impuesto la circulación de bienes y la prestación de servicios realizados en recintos aduaneros, zonas francas y depósitos francos.

Artículo 4Artículo 4

Tasas. La tasa básica del tributo será del 18% y la mínima del 8%. La reducción de la tasa básica antes mencionada se hará efectiva cuando el Poder Ejecutivo disponga la eliminación total o parcial de los aportes de previsión social.

Artículo 5Artículo 5

Ingresos por créditos considerados incobrables. Las sumas percibidas provenientes de créditos deducidos por haber sido incobrables, se agregarán al monto de las operaciones gravadas del mes en que se hubiesen cobrado.

Artículo 6Artículo 6

Pagos por cuenta de terceros. Cuando en relación de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados.

Artículo 7Artículo 7

Intereses de mora. Los intereses de mora resultantes del atraso del deudor en el pago de obligaciones, no constituyen prestaciones accesorias, hallándose gravados por la tasa básica.

Artículo 8Artículo 8

Productos agropecuarios. Se entenderá por productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente, quedan excluidos de la exoneración los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.

Artículo 9Artículo 9

Material educativo. A efectos de este impuesto se considera material educativo a los siguientes bienes: cuadernos; hojas para escritura formato hasta 19 x 24 cms.; hojas ilustradas para escolares; mapas y globos terráqueos; los sobres de discos, etiquetas de los mismos y folletos explicativos que acompañen a los discos en su comercialización; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros y las obras de arte de autores nacionales. Las operaciones realizadas con los bienes enumerados precedentemente deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan ser fácilmente individualizadas.

Artículo 10Artículo 10

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 11Artículo 11

Recursos municipales. No están comprendidas en este impuesto las actividades que la Constitución reserva como fuente de recursos municipales, entre las que se incluye la exhibición de publicidad de terceros en pantallas de cines o en carteles fijados en la vía pública.

Artículo 12Artículo 12

Maquinaria agrícola. La exoneración establecida por el literal F) numeral 1) del artículo 13 del Título 6, comprenderá los bienes que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 13Artículo 13

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 14Artículo 14

Operaciones bancarias. Se considera que no son operaciones bancarias, aunque sean realizadas por instituciones bancarias, las administraciones de negocios rurales y de inmuebles y, en general, el ejercicio por cuenta de terceros de encargos o negocios no financieros ni vinculados a la intervención bancaria en operaciones de comercio internacional. La Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay completará la lista de operaciones gravadas.

Artículo 15Artículo 15

Aceptaciones bancarias. La exoneración establecida por el literal a) del numeral 2) del artículo 13º, comprende los intereses de aceptaciones bancarias.

Artículo 16Artículo 16

Contratistas de exploración o explotación de hidrocarburos. La exoneración establecida por la ley 14.181 de 27 de marzo de 1974 sólo comprende a las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del impuesto del Título 3 del Texto Ordenado - 1979 por las actividades a que se refiere la mencionada ley. En consecuencia, no están comprendidas en la exoneración las demás actividades que puedan realizar, aún cuando trasladen el impuesto a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o a las empresas contratistas.

Artículo 17Artículo 17

Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca. Las importaciones que efectúen el Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca.

Artículo 18Artículo 18

Marina Mercante. La aplicación de este impuesto en la Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el decreto 383/978, de 3 de julio de 1978.

Artículo 19Artículo 19

Literal A) del artículo 14º. Se consideran instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 6, así como en las demás disposiciones que extienden los beneficios de la citada norma, a las entidades designadas individualmente en las referidas disposiciones y a las reconocidas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 21º del Código Civil.

Artículo 20Artículo 20

Embajada de la República Federativa del Brasil.- Exonérase de este impuesto las enajenaciones de materiales y las prestaciones de servicios destinados a la construcción de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Montevideo.

Artículo 21Artículo 21

Viviendas. La exoneración prevista por el artículo 5º del decreto 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento del artículo 1º del referido decreto. Por aplicación directa a la obra se entenderá los que incorporen o utilicen directamente en la estructrua de la obra, formando un mismo cuerpo con ella y que asimismo, integran el costo de la obra.

Artículo 22Artículo 22

Viviendas. Para determinar la situación de las indicadas empresas contratistas frente al impuesto, las mismas seguirán en principio las normas generales que regulen dicho tributo, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las obras exoneradas por el artículo 5º del decreto 656/978. Cuando surja un crédito por este concepto a favor de las mencionadas empresas, éstas podrán solicitar su devolución, su imputación a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o su cesión a cualquier contribuyente de la misma. Dicha cesión no podrá exceder los montos del impuesto facturado por los eventuales cesionarios. El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a las empresas contratistas de obras. Las empresas subcontratistas y suministradoras deberán incluir el impuesto. Las empresas contratistas adjuntarán un anexo a su declaración jurada de cierre de ejercicio con una relación de las facturas correspondientes a los bienes indicados en el artículo 44º de este decreto, emitidas por la construcción de obras comprendidas en el decreto 656/978, intervenida por la Intendencia Municipal de Montevideo.

Artículo 23Artículo 23

Viviendas. Las disposiciones de los dos artículos precedentes se aplicarán en todos sus términos a las obras comprendidas por el decreto 656/978 que ya se hubieren licitado y adjudicado a la fecha.

Artículo 24Artículo 24

Obra de Salto Grande. Acuérdase el carácter de exportador a la Comisión Técnico Mixta de Salto Grande y a los contratistas por las obras, con entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamiento del proyecto de Salto Grande, en cuanto se apliquen directamente a la obra. Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo cuerpo con ella y que, asimismo, integren el costo de la obra. Las viviendas destinadas al personal del proyecto de Salto Grande que queden para habitación de quienes atiendan el funcionamiento posterior de la obra, así como las que se consuman se consideran comprendidas en los requisitos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 25Artículo 25

Obra de Salto Grande. Se consideran exportaciones, a los efectos de este impuesto, las obras, servicios y aprovisionamiento que se apliquen o utilicen directamente en las obras incluidas en el Proyecto Salto Grande que integren su costo. Dichas obras, serán las siguientes: 1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas. 2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de conexión hasta cada una de las estaciones AYUI. 3) Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las márgenes y los caminos de acceso a las centrales. 4) El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada, incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales. 5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI (Margen Argentina) - Estación AYUI (Margen Uruguay) - Estación San Javier (Margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (Margen Argentina) - Estación AYUI (Margen Argentina), formando por las líneas y las cuatro estaciones enumeradas con las instalaciones de transformación, protección y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES principales. 6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques laterales hasta las estaciones de salida en AYUI. 7) Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la presa constituidas por la esclusa de AYUI y con sus equipos electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica Mixta, conforme a su probable utilización por cada país, teniendo en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral fluvial y tráfico probable. 8) Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se instalen en cualquiera de las márgenes. 9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa. 10) Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos por la Comisión Técnica Mixta par la conservación y explotación de las obras e instalaciones en común. 11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto. 12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de interconexión hasta Palmar y Montevideo. 13) La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo. 14) Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media tensión. 15) La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados por la realización de las obras. 16) El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo. Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y aprovisonamientos considerados exportaciones, deberán en todos los casos, quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande. (*)

Artículo 26Artículo 26

Obra de Salto Grande. También se considerarán exportaciones a los mismos efectos, las obras, servicios y aprovisionamiento suministrados por subcontratistas y proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica Mixta, siempre que los bienes o servicios exonerados, cumplan con las condicionantes establecidas en el artículo anterior.

Artículo 27Artículo 27

Obra de Salto Grande. En todos los casos, la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el bien o servicio considerado exportación cumple con las condicionantes establecidas en este decreto.

Artículo 28Artículo 28

Obra de Salto Grande. Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la vigencia del decreto 487/974, de 17 de junio de 1974, salvo en lo referente a los servicios, en cuyo caso su vigencia será a partir del 28 de diciembre de 1975.

Artículo 29Artículo 29

Obra de Palmar. Acuérdase el tratamiento de exportadores, a efectos de la liquidación de este impuesto, al contratista y subcontratistas que con la autorización de COMPAL subroguen a éste, por las obras y suministros para la construcción y puesta en funcionamiento de las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar, que tengan aplicación directa a dichas obras. Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros de bienes y servicios a la estructura de la obra, campamento y obrador y a la construcción y tendido de las subestaciones y líneas de trasmisión. (*)

Artículo 30Artículo 30

Obra de Palmar. A efectos de la aplicación de la exoneración prevista, el contratista y los subcontratistas deberán registrar separadamente todas las operaciones relativas a las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar referidas en el artículo anterior, así como los bienes afectados a dicha obra. La documentación que respalde la registración antedicha deberá ser individualizada en forma separada de la restante documentación de la empresa. La Dirección General Impositiva establecerá el procesamiento para que el contratista y los subcontratistas puedan deducir el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado.

Artículo 31Artículo 31

Obra de Palmar. Las importaciones realizadas por la Comisión Mixta de Palmar destinadas al cumplimiento de los fines establecidos en el decreto 335/973 de 15 de mayo de 1973, estarán exoneradas de este impuesto.

Artículo 32Artículo 32

Tasa mínima. Pagarán la tasa mínima del tributo de operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios: a) Plan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche; b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

Artículo 33Artículo 33

Prohibición. Los contribuyentes de este impuesto no podrán poseer en los locales de venta facturas, boletas o remitos que no reúnan las condiciones que se establecen en el presente decreto. La inobservancia de esta disposición configura infracción fiscal.

Artículo 34Artículo 34

Facturación. En las operaciones de contado al por menor podrá omitirse la discriminación del Impuesto al Valor Agregado, así como la individualización del comprador. La facultad que se otorga a los vendedores minoristas de omitir la discriminación del Impuesto al Valor Agregado, cesará cuando el comprador exija la discriminación, salvo que el vendedor haga constar en la factura que el impuesto está incluido en el precio de venta. Esta constancia sólo podrá ser realizada cuando la factura contenga exclusivamente bienes o servicios gravados por la misma tasa la que deberá indicarse en forma expresa. El adquirente de dichas mercaderías o servicios que fuera sujeto pasivo de este impuesto, podrá computar como impuesto de sus compras el 16,67% o el 7,41% según corresponda del precio de adquisición.

Artículo 35Artículo 35

Defraudación. Los que teniendo la obligación de hacerlo, no documenten sus operaciones o lo hagan en violación o sin cumplir con las formalidades dispuestas en el presente decreto, incurrirán en defraudación y serán sancionados de acuerdo a las normas aplicables.

Artículo 36Artículo 36

Registración contable. Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o prestación de servicios y se debitará el monto de los impuestos que surjan de los documentos de adquisiciones o de servicios recibidos. Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las operaciones gravadas por la tasa básica, por la mínima y las exentas.

Artículo 37Artículo 37

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 38Artículo 38

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 39Artículo 39

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 40Artículo 40

Exportadores. Para determinar su situación frente al impuesto, los exportadores seguirán los procedimientos indicados en los artículos anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados. La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de créditos por este impuesto resultante de liquidaciones parciales o de cierre de ejercicio para el pago de otros impuestos del exportador, o su cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva. La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores directos a fin de asegurar que los bienes exportados quedan totalmente desgravados del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán incluir el impuesto.

Artículo 41Artículo 41

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 42Artículo 42

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 43Artículo 43

Bienes usados. Quienes introduzcan bienes al país que hubieran sido afectados a su uso con anterioridad a la importación deberán presentar una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva en la que deberán dar cuenta circunstanciada de la causal de exoneración invocada. La Dirección, previas las comprobaciones que estime pertinentes, expedirá una constancia para ser agregada al expediente del despacho aduanero.

Artículo 44Artículo 44

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 45Artículo 45

Declaraciones juradas. Los contribuyentes del impuesto deberán presentar una declaración jurada mensual en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en la que liquidarán el impuesto devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas y las de exportación. Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el adeudo correspondiente al mes. En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada mensual de cierre de ejercicio que el impuesto pagado para las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitar la cesión a cualquier contribuyente de la misma.

Artículo 46Artículo 46

Saldo acreedor por pagos. Quienes hubieran realizado ventas de bienes o prestación de servicios a exportadores, y que fueran cesionarios de créditos de éstos en concepto del impuesto que se reglamenta, podrán ceder a su vez tales créditos a otros contribuyentes si no tuvieran adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 47Artículo 47

Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes que realicen importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del artículo 4º del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del monto imponible de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 48Artículo 48

Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares. Los Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares abonarán el impuesto originado por la circulación de bienes y prestación de servicios gravados de acuerdo al régimen de este Capítulo, pero quedan eximidos de presentar declaraciones mensuales por los meses en que no realicen operaciones gravadas salvo la correspondiente al último mes de su ejercicio.

Artículo 49Artículo 49

Pequeños contribuyentes. Los contribuyentes de impuesto cuyos ingresos totales anuales no superen N$ 500.000,00 (quinientos mil nuevos pesos) en el ejercicio económico, pagarán en el siguiente, cuotas mensuales a cuenta del tributo en sustitución del régimen establecido en el Capítulo VIII.

Artículo 50Artículo 50

Declaraciones juradas. Los pequeños contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas y las de exportación. (*)

Artículo 51Artículo 51

Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes que realicen importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del artículo 4º del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del monto imponible de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 52Artículo 52

Liquidación, ajuste y pago del impuesto. El impuesto se liquidará anualmente de acuerdo al procedimiento dispuesto por este decreto. Del importe así obtenido se deducirá el monto total de los pagos correspondientes a dicho período, y el saldo acreedor del ajuste anterior. Si resultara diferencia a favor del Fisco, la misma deberá ser abonada si la diferencia fuera a favor del contribuyente, esta se imputará a pago de sus obligaciones futuras por este impuesto, salvo que solicite que le sea aplicada al pago de cualquiera de los demás impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva o solicitar su devolución o la cesión a cualquier contribuyente de la misma.

Artículo 53Artículo 53

Pago de cuotas a cuenta del impuesto. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo pagarán cuotas mensuales a cuenta del impuesto. (*)

Artículo 54Artículo 54

Importe de la cuota mensual. El importe de las cuotas mensuales será determinado en la siguiente forma: a) La cuota del primer al tercer mes del ejercicio será equivalente a la cuota fijada para el último mes del ejercicio anterior; b) La cuota del cuarto al sexto mes del ejercicio será equivalente a un sexto del impuesto del segundo semestre del año anterior incrementado en el 25%; c) La cuota del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio será equivalente a la establecida según el literal anterior incrementado en el 20%. Quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que hace referencia el literal E) del artículo 25 del Título 2, fijarán la cuota mensual por su primer ejercicio gravado, teniendo en cuenta los ingresos del ejercicio anterior, así como el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones efectuadas en el año. La cuota mensual del primer al sexto mes corresponderá a un doce avo del monto anual que hubieran debido tributar aumentado en un 25% y del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio incrementarán la cuota anterior en un 20%. Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer sistemas indiciarios de fijación de cuotas en los casos de contribuyentes a que se refiere el inciso anterior que no poseyeran registros contables del período en que no estuvieron alcanzados por este impuesto. (*) (*)

Artículo 55Artículo 55

Reducción de cuota. Autorízase a la Dirección General Impositiva a reducir a solicitud del interesado o de oficio el importe de la cuota mensual que deban satisfacer los contribuyentes a que se refiere este Capítulo y que se considere inadecuado a la realidad de sus operaciones. Para que proceda la modificación, será necesario que la cuota difiera en más de un 30% de la que correspondería abonar de acuerdo a las operaciones que se realicen en el correr del período.

Artículo 56Artículo 56

Cambios de régimen. Los contribuyentes que abonen el impuesto de acuerdo al régimen del Capítulo VIII y cuyos ingresos resulten ser inferiores al monto establecido en el artículo 49 seguirán pagando de acuerdo al régimen del citado Capítulo. Quienes superen el límite fijado en el artículo 49, pagarán el impuesto de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo VIII a partir del cuarto mes del ejercicio económico siguiente. En tal caso, los pagos a cuenta que deban realizarse en los tres primeros meses del ejercicio se deducirán en diez cuotas mensuales e iguales a partir de la primera declaración jurada acumulativa.

Artículo 57Artículo 57

Facúltase a la Dirección General Impositiva a incorporar al régimen de liquidación del Capítulo VIII a aquellos contribuyentes que estime conveniente por la índole de su actividad.

Artículo 58Artículo 58

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 59Artículo 59

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 60Artículo 60

Agentes de retención. Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten servicios gravados a personas del exterior que no actúen en el país por medio de sucursal o agencia. En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta.

Artículo 61Artículo 61

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 62Artículo 62

Constancia. Los agentes de percepción que se designan en el artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus ventas, del impuesto percibido, el que resultará de aplicar la tasa mínima sobre el porcentaje de utilidad ficta a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 63Artículo 63

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 64Artículo 64

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 65Artículo 65

El Ministerio de Agricultura y Pesca a través del Registro de Plantas de Faena exigirá el Certificado Unico a que se refiere el artículo 21º del Título 12, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina. Asimismo, deberá requerir anualmente la presentación del certificado referido para mantener la habilitación.

Artículo 66Artículo 66

Las operaciones en moneda extranjera, de permuta, reajuste y prestaciones accesorias; la documentación de operaciones, infracciones aduaneras, signos y marcas y concepto de incobrabilidad, se regirán por lo dispuesto en el decreto de normas formales y sustanciales de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Por el mismo decreto se regirá la obligación de presentar Declaración Jurada en los meses en los que no hubo operaciones.

Artículo 67Artículo 67

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 68Artículo 68

Comuníquese, etc

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