Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto:
a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
actividades comprendidas en el apartado A) del artículo 2º del Título
2 del Texto Ordenado - 1979 (Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio);
b) Los mandatarios, despachantes de aduana y agentes auxiliares de
comercio, excluidos factores y dependientes;
c) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el
Frigorífico Nacional y los establecimientos frigoríficos adquiridos
por el Estado; el Banco de Seguros del Estado, la Comisión
Interventora de la Compañía de Gas, Administración Nacional de
Telecomunicaciones e Industria Lobera y Pesquera del Estado;
d) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
comprendidos en los apartados anteriores.
Importaciones por Entes Descentralizados. Las importaciones
realizadas directamente por los Entes Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados por
el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo en
ocasión de la introducción definitiva de los bienes, rigiendo a tales
efectos las tasas y exoneraciones aplicables a la circulación interna de
los bienes importados.
Territorialidad. Quedan excluidas de la aplicación del
impuesto la circulación de bienes y la prestación de servicios realizados
en recintos aduaneros, zonas francas y depósitos francos.
Tasas. La tasa básica del tributo será del 18% y la mínima
del 8%.
La reducción de la tasa básica antes mencionada se hará efectiva cuando
el Poder Ejecutivo disponga la eliminación total o parcial de los aportes
de previsión social.
Ingresos por créditos considerados incobrables. Las sumas
percibidas provenientes de créditos deducidos por haber sido incobrables,
se agregarán al monto de las operaciones gravadas del mes en que se
hubiesen cobrado.
Pagos por cuenta de terceros. Cuando en relación de mandato
se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que
se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el
monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén
debidamente documentados.
Intereses de mora. Los intereses de mora resultantes del
atraso del deudor en el pago de obligaciones, no constituyen prestaciones
accesorias, hallándose gravados por la tasa básica.
Productos agropecuarios. Se entenderá por productos
agropecuarios y frutos del país en su estado natural los bienes primarios,
animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos
productores. Consecuentemente, quedan excluidos de la exoneración los
bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que importen un
proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.
Material educativo. A efectos de este impuesto se considera
material educativo a los siguientes bienes: cuadernos; hojas para
escritura formato hasta 19 x 24 cms.; hojas ilustradas para escolares;
mapas y globos terráqueos; los sobres de discos, etiquetas de los mismos y
folletos explicativos que acompañen a los discos en su comercialización;
reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros y las obras
de arte de autores nacionales.
Las operaciones realizadas con los bienes enumerados precedentemente
deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan ser
fácilmente individualizadas.
Artículo 10 — Artículo 10
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 11 — Artículo 11
Recursos municipales. No están comprendidas en este
impuesto las actividades que la Constitución reserva como fuente de
recursos municipales, entre las que se incluye la exhibición de publicidad
de terceros en pantallas de cines o en carteles fijados en la vía pública.
Artículo 12 — Artículo 12
Maquinaria agrícola. La exoneración establecida por el
literal F) numeral 1) del artículo 13 del Título 6, comprenderá los bienes
que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 13 — Artículo 13
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 14 — Artículo 14
Operaciones bancarias. Se considera que no son operaciones
bancarias, aunque sean realizadas por instituciones bancarias, las
administraciones de negocios rurales y de inmuebles y, en general, el
ejercicio por cuenta de terceros de encargos o negocios no financieros ni
vinculados a la intervención bancaria en operaciones de comercio
internacional.
La Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central
del Uruguay completará la lista de operaciones gravadas.
Artículo 15 — Artículo 15
Aceptaciones bancarias. La exoneración establecida por el
literal a) del numeral 2) del artículo 13º, comprende los intereses de
aceptaciones bancarias.
Artículo 16 — Artículo 16
Contratistas de exploración o explotación de hidrocarburos.
La exoneración establecida por la ley 14.181 de 27 de marzo de 1974 sólo
comprende a las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del
impuesto del Título 3 del Texto Ordenado - 1979 por las actividades a que
se refiere la mencionada ley. En consecuencia, no están comprendidas en la
exoneración las demás actividades que puedan realizar, aún cuando
trasladen el impuesto a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland o a las empresas contratistas.
Artículo 17 — Artículo 17
Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca. Las importaciones
que efectúen el Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca.
Artículo 18 — Artículo 18
Marina Mercante. La aplicación de este impuesto en la
Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el decreto 383/978, de 3 de
julio de 1978.
Artículo 19 — Artículo 19
Literal A) del artículo 14º. Se consideran instituciones
comprendidas en el artículo 1º del Título 6, así como en las demás
disposiciones que extienden los beneficios de la citada norma, a las
entidades designadas individualmente en las referidas disposiciones y a
las reconocidas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo
21º del Código Civil.
Artículo 20 — Artículo 20
Embajada de la República Federativa del Brasil.- Exonérase de este
impuesto las enajenaciones de materiales y las prestaciones de servicios
destinados a la construcción de la Embajada de la República Federativa del
Brasil en Montevideo.
Artículo 21 — Artículo 21
Viviendas. La exoneración prevista por el artículo 5º del
decreto 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y
contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios
que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento
del artículo 1º del referido decreto.
Por aplicación directa a la obra se entenderá los que incorporen o
utilicen directamente en la estructrua de la obra, formando un mismo
cuerpo con ella y que asimismo, integran el costo de la obra.
Artículo 22 — Artículo 22
Viviendas. Para determinar la situación de las indicadas
empresas contratistas frente al impuesto, las mismas seguirán en principio
las normas generales que regulen dicho tributo, admitiéndose la deducción
total del impuesto pagado por las adquisiciones y contrataciones que
integren el costo de las obras exoneradas por el artículo 5º del decreto
656/978.
Cuando surja un crédito por este concepto a favor de las mencionadas
empresas, éstas podrán solicitar su devolución, su imputación a cualquiera
de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o su
cesión a cualquier contribuyente de la misma.
Dicha cesión no podrá exceder los montos del impuesto facturado por los
eventuales cesionarios.
El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a las
empresas contratistas de obras.
Las empresas subcontratistas y suministradoras deberán incluir el
impuesto.
Las empresas contratistas adjuntarán un anexo a su declaración jurada de
cierre de ejercicio con una relación de las facturas correspondientes a
los bienes indicados en el artículo 44º de este decreto, emitidas por la
construcción de obras comprendidas en el decreto 656/978, intervenida por
la Intendencia Municipal de Montevideo.
Artículo 23 — Artículo 23
Viviendas. Las disposiciones de los dos artículos
precedentes se aplicarán en todos sus términos a las obras comprendidas
por el decreto 656/978 que ya se hubieren licitado y adjudicado a la
fecha.
Artículo 24 — Artículo 24
Obra de Salto Grande. Acuérdase el carácter de exportador a la Comisión
Técnico Mixta de Salto Grande y a los contratistas por las obras, con
entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamiento del proyecto de
Salto Grande, en cuanto se apliquen directamente a la obra.
Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo
cuerpo con ella y que, asimismo, integren el costo de la obra.
Las viviendas destinadas al personal del proyecto de Salto Grande que
queden para habitación de quienes atiendan el funcionamiento posterior de
la obra, así como las que se consuman se consideran comprendidas en los
requisitos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 25 — Artículo 25
Obra de Salto Grande. Se consideran exportaciones, a los efectos de este
impuesto, las obras, servicios y aprovisionamiento que se apliquen o
utilicen directamente en las obras incluidas en el Proyecto Salto Grande
que integren su costo.
Dichas obras, serán las siguientes:
1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.
2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de
generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de
conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.
3) Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las márgenes
y los caminos de acceso a las centrales.
4) El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada,
incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.
5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI
(Margen Argentina) - Estación AYUI (Margen Uruguay) - Estación San
Javier (Margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (Margen Argentina) -
Estación AYUI (Margen Argentina), formando por las líneas y las
cuatro estaciones enumeradas con las instalaciones de transformación,
protección y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES
principales.
6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques
laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.
7) Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la
presa constituidas por la esclusa de AYUI y con sus equipos
electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la
esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que
serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica
Mixta, conforme a su probable utilización por cada país, teniendo en
cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral
fluvial y tráfico probable.
8) Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se
instalen en cualquiera de las márgenes.
9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio
o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta,
que se emplacen en las inmediaciones de la presa.
10) Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos por la
Comisión Técnica Mixta par la conservación y explotación de las obras
e instalaciones en común.
11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.
12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de
interconexión hasta Palmar y Montevideo.
13) La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.
14) Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media
tensión.
15) La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías
férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas,
telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados
por la realización de las obras.
16) El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.
Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y
aprovisonamientos considerados exportaciones, deberán en todos los casos,
quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Obra de Salto Grande. También se considerarán exportaciones a los mismos
efectos, las obras, servicios y aprovisionamiento suministrados por
subcontratistas y proveedores de contratistas, subcontratistas y de la
Comisión Técnica Mixta, siempre que los bienes o servicios exonerados,
cumplan con las condicionantes establecidas en el artículo anterior.
Artículo 27 — Artículo 27
Obra de Salto Grande. En todos los casos, la Comisión Técnica Mixta
deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra,
que justifique que el bien o servicio considerado exportación cumple con
las condicionantes establecidas en este decreto.
Artículo 28 — Artículo 28
Obra de Salto Grande. Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la
vigencia del decreto 487/974, de 17 de junio de 1974, salvo en lo
referente a los servicios, en cuyo caso su vigencia será a partir del 28
de diciembre de 1975.
Artículo 29 — Artículo 29
Obra de Palmar. Acuérdase el tratamiento de exportadores, a efectos de
la liquidación de este impuesto, al contratista y subcontratistas que con
la autorización de COMPAL subroguen a éste, por las obras y suministros
para la construcción y puesta en funcionamiento de las obras del
aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar, que tengan
aplicación directa a dichas obras.
Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros de
bienes y servicios a la estructura de la obra, campamento y obrador y a la
construcción y tendido de las subestaciones y líneas de trasmisión. (*)
Artículo 30 — Artículo 30
Obra de Palmar. A efectos de la aplicación de la exoneración prevista,
el contratista y los subcontratistas deberán registrar separadamente todas
las operaciones relativas a las obras del aprovechamiento hidroeléctrico
del Río Negro en Paso Palmar referidas en el artículo anterior, así como
los bienes afectados a dicha obra.
La documentación que respalde la registración antedicha deberá ser
individualizada en forma separada de la restante documentación de la
empresa.
La Dirección General Impositiva establecerá el procesamiento para que el
contratista y los subcontratistas puedan deducir el impuesto
correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
indirectamente el costo del producto exportado.
Artículo 31 — Artículo 31
Obra de Palmar. Las importaciones realizadas por la Comisión Mixta de
Palmar destinadas al cumplimiento de los fines establecidos en el decreto
335/973 de 15 de mayo de 1973, estarán exoneradas de este impuesto.
Artículo 32 — Artículo 32
Tasa mínima. Pagarán la tasa mínima del tributo de
operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:
a) Plan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias,
frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina
de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para
uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas
comestibles; transporte de leche;
b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos a ser
incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.
Artículo 33 — Artículo 33
Prohibición. Los contribuyentes de este impuesto no podrán
poseer en los locales de venta facturas, boletas o remitos que no reúnan
las condiciones que se establecen en el presente decreto. La inobservancia
de esta disposición configura infracción fiscal.
Artículo 34 — Artículo 34
Facturación. En las operaciones de contado al por menor
podrá omitirse la discriminación del Impuesto al Valor Agregado, así como
la individualización del comprador.
La facultad que se otorga a los vendedores minoristas de omitir la
discriminación del Impuesto al Valor Agregado, cesará cuando el comprador
exija la discriminación, salvo que el vendedor haga constar en la factura
que el impuesto está incluido en el precio de venta. Esta constancia sólo
podrá ser realizada cuando la factura contenga exclusivamente bienes o
servicios gravados por la misma tasa la que deberá indicarse en forma
expresa.
El adquirente de dichas mercaderías o servicios que fuera sujeto pasivo
de este impuesto, podrá computar como impuesto de sus compras el 16,67% o
el 7,41% según corresponda del precio de adquisición.
Artículo 35 — Artículo 35
Defraudación. Los que teniendo la obligación de hacerlo, no
documenten sus operaciones o lo hagan en violación o sin cumplir con las
formalidades dispuestas en el presente decreto, incurrirán en defraudación
y serán sancionados de acuerdo a las normas aplicables.
Artículo 36 — Artículo 36
Registración contable. Los contribuyentes deberán llevar en
sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la
que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o
prestación de servicios y se debitará el monto de los impuestos que surjan
de los documentos de adquisiciones o de servicios recibidos.
Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las
operaciones gravadas por la tasa básica, por la mínima y las exentas.
Artículo 37 — Artículo 37
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 38 — Artículo 38
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 39 — Artículo 39
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 40 — Artículo 40
Exportadores. Para determinar su situación frente al
impuesto, los exportadores seguirán los procedimientos indicados en los
artículos anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado
por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.
La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de
créditos por este impuesto resultante de liquidaciones parciales o de
cierre de ejercicio para el pago de otros impuestos del exportador, o su
cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva.
La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores
directos a fin de asegurar que los bienes exportados quedan totalmente
desgravados del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán
incluir el impuesto.
Artículo 41 — Artículo 41
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 42 — Artículo 42
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 43 — Artículo 43
Bienes usados. Quienes introduzcan bienes al país que
hubieran sido afectados a su uso con anterioridad a la importación deberán
presentar una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva en
la que deberán dar cuenta circunstanciada de la causal de exoneración
invocada. La Dirección, previas las comprobaciones que estime pertinentes,
expedirá una constancia para ser agregada al expediente del despacho
aduanero.
Artículo 44 — Artículo 44
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 45 — Artículo 45
Declaraciones juradas. Los contribuyentes del impuesto
deberán presentar una declaración jurada mensual en la forma que determine
la Dirección General Impositiva, en la que liquidarán el impuesto
devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser
mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones
gravadas, exentas y las de exportación.
Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que
correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior,
determinándose de ese modo el adeudo correspondiente al mes.
En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada mensual de
cierre de ejercicio que el impuesto pagado para las operaciones gravadas
fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a
cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, o solicitar la cesión a cualquier contribuyente de la misma.
Artículo 46 — Artículo 46
Saldo acreedor por pagos. Quienes hubieran realizado ventas
de bienes o prestación de servicios a exportadores, y que fueran
cesionarios de créditos de éstos en concepto del impuesto que se
reglamenta, podrán ceder a su vez tales créditos a otros contribuyentes si
no tuvieran adeudos con la Dirección General Impositiva.
Artículo 47 — Artículo 47
Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes que
realicen importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del
artículo 4º del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del
monto imponible de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la
declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 48 — Artículo 48
Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares. Los Bancos,
Casas Bancarias y Cajas Populares abonarán el impuesto originado por la
circulación de bienes y prestación de servicios gravados de acuerdo al
régimen de este Capítulo, pero quedan eximidos de presentar declaraciones
mensuales por los meses en que no realicen operaciones gravadas salvo la
correspondiente al último mes de su ejercicio.
Artículo 49 — Artículo 49
Pequeños contribuyentes. Los contribuyentes de impuesto
cuyos ingresos totales anuales no superen N$ 500.000,00 (quinientos mil
nuevos pesos) en el ejercicio económico, pagarán en el siguiente, cuotas
mensuales a cuenta del tributo en sustitución del régimen establecido en
el Capítulo VIII.
Artículo 50 — Artículo 50
Declaraciones juradas. Los pequeños contribuyentes deberán presentar una
declaración jurada en la forma que determine la Dirección General
Impositiva, en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio
económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además,
el monto de las operaciones gravadas, exentas y las de exportación. (*)
Artículo 51 — Artículo 51
Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes que realicen
importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del artículo 4º
del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del monto
imponible de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la
declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 52 — Artículo 52
Liquidación, ajuste y pago del impuesto. El impuesto se liquidará
anualmente de acuerdo al procedimiento dispuesto por este decreto. Del
importe así obtenido se deducirá el monto total de los pagos
correspondientes a dicho período, y el saldo acreedor del ajuste anterior.
Si resultara diferencia a favor del Fisco, la misma deberá ser abonada
si la diferencia fuera a favor del contribuyente, esta se imputará a pago
de sus obligaciones futuras por este impuesto, salvo que solicite que le
sea aplicada al pago de cualquiera de los demás impuestos recaudados por
la Dirección General Impositiva o solicitar su devolución o la cesión a
cualquier contribuyente de la misma.
Artículo 53 — Artículo 53
Pago de cuotas a cuenta del impuesto. Los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo pagarán cuotas mensuales a cuenta del impuesto. (*)
Artículo 54 — Artículo 54
Importe de la cuota mensual. El importe de las cuotas mensuales será
determinado en la siguiente forma:
a) La cuota del primer al tercer mes del ejercicio será equivalente a la
cuota fijada para el último mes del ejercicio anterior;
b) La cuota del cuarto al sexto mes del ejercicio será equivalente a un
sexto del impuesto del segundo semestre del año anterior incrementado
en el 25%;
c) La cuota del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio será
equivalente a la establecida según el literal anterior incrementado
en el 20%.
Quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que hace
referencia el literal E) del artículo 25 del Título 2, fijarán la cuota
mensual por su primer ejercicio gravado, teniendo en cuenta los ingresos
del ejercicio anterior, así como el Impuesto al Valor Agregado incluido en
las adquisiciones efectuadas en el año.
La cuota mensual del primer al sexto mes corresponderá a un doce avo del
monto anual que hubieran debido tributar aumentado en un 25% y del séptimo
mes hasta el cierre del ejercicio incrementarán la cuota anterior en un
20%.
Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer sistemas
indiciarios de fijación de cuotas en los casos de contribuyentes a que se
refiere el inciso anterior que no poseyeran registros contables del
período en que no estuvieron alcanzados por este impuesto.
(*)
(*)
Artículo 55 — Artículo 55
Reducción de cuota. Autorízase a la Dirección General Impositiva a
reducir a solicitud del interesado o de oficio el importe de la cuota
mensual que deban satisfacer los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo y que se considere inadecuado a la realidad de sus operaciones.
Para que proceda la modificación, será necesario que la cuota difiera en
más de un 30% de la que correspondería abonar de acuerdo a las operaciones
que se realicen en el correr del período.
Artículo 56 — Artículo 56
Cambios de régimen. Los contribuyentes que abonen el impuesto de
acuerdo al régimen del Capítulo VIII y cuyos ingresos resulten ser
inferiores al monto establecido en el artículo 49 seguirán pagando de
acuerdo al régimen del citado Capítulo.
Quienes superen el límite fijado en el artículo 49, pagarán el impuesto
de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo VIII a partir del cuarto mes del
ejercicio económico siguiente.
En tal caso, los pagos a cuenta que deban realizarse en los tres
primeros meses del ejercicio se deducirán en diez cuotas mensuales e
iguales a partir de la primera declaración jurada acumulativa.
Artículo 57 — Artículo 57
Facúltase a la Dirección General Impositiva a incorporar al
régimen de liquidación del Capítulo VIII a aquellos contribuyentes que
estime conveniente por la índole de su actividad.
Artículo 58 — Artículo 58
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 59 — Artículo 59
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 60 — Artículo 60
Agentes de retención. Desígnanse agentes de retención a
quienes paguen o acrediten servicios gravados a personas del exterior que
no actúen en el país por medio de sucursal o agencia.
En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se
reglamenta.
Artículo 61 — Artículo 61
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 62 — Artículo 62
Constancia. Los agentes de percepción que se designan en el
artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus
ventas, del impuesto percibido, el que resultará de aplicar la tasa mínima
sobre el porcentaje de utilidad ficta a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 63 — Artículo 63
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 64 — Artículo 64
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 65 — Artículo 65
El Ministerio de Agricultura y Pesca a través del Registro
de Plantas de Faena exigirá el Certificado Unico a que se refiere el
artículo 21º del Título 12, como requisito necesario para la habilitación
de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina.
Asimismo, deberá requerir anualmente la presentación del certificado
referido para mantener la habilitación.
Artículo 66 — Artículo 66
Las operaciones en moneda extranjera, de permuta, reajuste
y prestaciones accesorias; la documentación de operaciones, infracciones
aduaneras, signos y marcas y concepto de incobrabilidad, se regirán por lo
dispuesto en el decreto de normas formales y sustanciales de los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva. Por el mismo decreto se
regirá la obligación de presentar Declaración Jurada en los meses en los
que no hubo operaciones.
Artículo 67 — Artículo 67
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 68 — Artículo 68
Comuníquese, etc