Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Fecha de promulgación
19 de noviembre de 1979
Fecha de publicación
22 de noviembre de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
No discriminación del tributo. No será necesario discriminar este impuesto en la documentación de las ventas.
Artículo 3 — Artículo 3
Liquidación y pago. El impuesto deberá ser liquidado y pagado mensualmente presentándose la declaración jurada correspondiente.
Artículo 4 — Artículo 4
Exportaciones. En el caso de exportar bienes gravados, los contribuyentes dejarán constancia de la operación en la declaración jurada del mes en que se hubiera realizado, detallando los bienes exportados. A los efectos del impuesto que se reglamenta, se consideran exportaciones los aprovisionamientos de naves.
Artículo 5 — Artículo 5
Importaciones. El concepto de importaciones es el establecido en el decreto de normas sustanciadas y formales de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva. No se autorizará el despacho de bienes gravados por el impuesto que se reglamenta sin la constancia de la inscripción del propietario de la mercadería en el Registro de Contribuyentes, o de que no corresponde el pago. Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho. La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A esos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la Dirección General Impositiva. Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.
Artículo 6 — Artículo 6
Concepto de enajenación. A los efectos de este impuesto se entenderá por enajenación toda operación que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. El hecho gravado se considerará configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega de los bienes.
Artículo 7 — Artículo 7
Enajenaciones a título gratuito. Cuando el impuesto se aplique sobre precios de venta las enajenaciones a título gratuito serán computadas por el precio fijado para las realizadas a título oneroso.
Artículo 8 — Artículo 8
Registración. Los contribuyentes del impuesto por la enajenación de los bienes mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6) y 7) del artículo 1º del Título VII, deberán detallar la cantidad de envases enajenados cada marca y clase de bebidas, discriminación por capacidad, tanto en la documentación de venta como en los libros de contabilidad certificados en que se registren las enajenaciones. Asimismo, se documentarán y registrarán los referidos antecedentes con respecto a los bienes gravados que los adquirentes hubieran devuelto. En base a los totales mensuales de las enajenaciones, menos las devoluciones, se determinará el monto neto de las enajenaciones de cada mes. El análisis de las cantidades físicas enajenadas podrá ser realizado en forma extracontable, siempre que su correlación con los libros de contabilidad aseguren la exactitud del referido análisis y sea de fácil control.
Artículo 9 — Artículo 9
Monto del impuesto. El impuesto resultará del producto de la cantidad neta de libros enajenados por el gravamen unitario aplicable. En el caso de la enajenación de bebidas concentradas y jarabes para elaborar cuya venta se halla alcanzada por el tributo, el impuesto deberá calcularse sobre el precio de venta del fabricante o importador.
Artículo 10 — Artículo 10
Tasas. Las tasas aplicables a los precios fictos de los bienes comprendidos en este Capítulo serán los siguientes: numeral 1), 13%; numeral 4), 70%; numeral 5), 17%; numeral 6), 12% y numeral 7), maltas 12%, las demás 20%.
Artículo 11 — Artículo 11
Productos nuevos. Cuando los contribuyentes dispongan librar al consumo otros productos o nuevos envases de las bebidas gravadas, deberán comunicarlos a la Dirección General Impositiva dando cuenta, además de los precios que hubiera fijado para las distintas etapas de comercialización. La comunicación deberá ser realizada con una antelación no menor a veinte días a los efectos de que la Dirección establezca el valor ficto correspondiente.
Artículo 12 — Artículo 12
Definiciones. A los efectos del impuesto que se reglamenta, se entenderá por: I) Bebidas del numeral 1): a) Vino vermouth. Es el elaborado en base a un mínimo de 75% de vino común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol vínico, azúcar puro (sacarosa) o mosto de uva, sustancias aromáticas o amargas admitidas y colorantes con caramelo con una graduación alcohólica no inferior a 15º G.L.; b) Vinos finos. Son aquellos vinos comunes cuya graduación alcohólica sumando el alcohol real al alcohol en potencia, exceda de 14º G.L.; c) Vinos licorosos. Comprenden: (a) Vinos secos encabezados; b) Vinos semidulces, abocados, productos de una fermentación parcial detenida naturalmente o por adición de alcohol; c) Vinos resultantes de la adición de alcohol a la uva o al mosto; d) Vinos cocidos alcoholizados. No tendrán una graduación alcohólica inferior a 15º G.L., ni superior a 22º G.L.; d) Vinos espumantes o espumosos. Son aquellos cuya efervescencia proviene, bien de una fermentación alcohólica espontánea o producida por tratamientos especiales, bien de la adición de anhídrido carbónico y aquellos que no siendo efervescentes en el momento de salir de la bodega o de la Aduana, se prevea por su constitución o acondicionamiento que van a espumar luego espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta rama los vinos comunes denominados frisantes; e) Vinos especiales. Son aquellos aperitivos como ser jerez, kina vino de kina, etc., y vinos medicinales; f) Champagna. Vino que se incluye dentro de los espumantes o espumosos; II) Bebidas alcohólicas: Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por destilación de mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o aguardientes edulcorados que contengan especias o sustancias aromáticas; III) Bebidas sin alcohol: a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo 10% de jugos de frutas, bebidas alcohólicas, gasificadas o no que se elaboren en base al 10% de jugos de fruta natural, adicionado o no de esencias y otros productos que resalten sus cualidades organolépticas; b) Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno, gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código Bromatológico; c) Sodas. Agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico, mineralizada y alcalinizada artificialmente o no; d) Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas que contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la adición de agua gasificada o no.
Artículo 13 — Artículo 13
Los precios fictos de los bienes de este Capítulo serán fijados en forma semestral como precios básicos. La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en función de la variación que experimente el índice de precios al consumo, de los citados bienes gravados que determinará la referida Dirección.
Artículo 14 — Artículo 14
Monto imponible del impuesto. El impuesto correspondiente a la enajenación de los bienes mencionados en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 1º será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio de venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 15 — Artículo 15
Tasas. Las tasas del impuesto correspondiente a la enajenación de alcoholes de los numerales 2) y 3) serán establecidas en dichos numerales. Fíjase en el 10% la tasa que grava la enajenación de los bienes mencionados en el numeral 8).
Artículo 16 — Artículo 16
Deducciones. Los sujetos pasivos podrán deducir del monto de sus ventas los importes correspondientes a rescisión del contrato de compraventa, devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos, o ajustes posteriores de precios, siempre que tales deducciones se documenten y registren debidamente.
Artículo 17 — Artículo 17
Definiciones. Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se halla gravada por este impuesto, son los siguientes: a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados, o pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y, en general, aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública, se demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos; b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor; c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano procurando una alteración del aspecto exterior con fines de embellecimiento; d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el aditamento o no de un elemento cortante; e) Artículos de tocados para su empleo en cosmetología: adminículos utilizados para la aplicación de cosméticos.
Artículo 18 — Artículo 18
Tasas. El impuesto resultará de aplicar a los precios fictos las siguientes tasas: a) 60% para tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja habanos; b) 42% para cigarros de hoja no habanos; c) 50% para tabaco de frontera.
Artículo 19 — Artículo 19
Bienes importados. Cuando los bienes gravados fueran introducidos al país por quienes no fueran contribuyentes, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente de mercado en el momento de la importación. A tal efecto, deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación del precio correspondiente.
Artículo 20 — Artículo 20
Precios fictos. Los precios fictos para los bienes a que se refiere este Capítulo serán el equivalente al precio de venta del fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta, multiplicado por los siguientes factores: 3.9 Para tabacos, cigarros y cigarrillos; 2.3 Para cigarros de hoja no habanos; 2.8 Para tabaco de frontera. Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de este régimen de liquidación y a fijar los fictos correspondientes para los bienes de este Capítulo que ella determine. En tal caso, los precios fictos serán fijados en forma semestral como precios básicos. La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en función de la variación que experimente el índice de precios al consumo, de los citados bienes gravados que determinará la misma Dirección.
Artículo 21 — Artículo 21
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Artículo 22 — Artículo 22
Bienes importados. El impuesto correspondiente a los bienes importados por quienes son contribuyentes habituales del impuesto deberá ser liquidado previamente a despacho de los bienes gravados. A tal efecto, presentarán una declaración jurada detallando las cantidades a despachar el monto imponible y el impuesto liquidado el que será pagado de acuerdo al régimen general del tributo. Una copia de la declaración jurada, debidamente intervenida por la Oficina Recaudadora, será agregada al expediente del despacho. No obstante, eliminarse el régimen de pago del tributo por medio de estampillas la Dirección Nacional de Aduanas podrá proponer al Poder Ejecutivo un régimen de estampillado para la identificación de los bienes importados.
Artículo 23 — Artículo 23
Tasa. Fíjase en el 10% la tasa del impuesto para su aplicación al bien mencionado en el numeral 16 del artículo 1º.
Artículo 24 — Artículo 24
Monto imponible. El impuesto resultará de la aplicación de la tasa sobre el precio facturado por la venta del bien gravado, excluido el impuesto que se reglamenta.
Artículo 25 — Artículo 25
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Artículo 26 — Artículo 26
Tasas. Las tasas del impuesto serán: a) Para automóviles, camionetas rurales y camionetas doble cabina de carga útil inferior a 1.500 kilos, el 10%; b) Para los restantes vehículos, el 6%. Si correspondiera la aplicación de tasas distintas a vehículos transformados -antes y después de operada- la comparación a que se refiere el último inciso del inciso anterior se realizará aplicando a cada término la tasa correspondiente.
Artículo 27 — Artículo 27
Definición. Se entenderá por "faltas rurales" las camionetas denominadas "rurales" que sólo tengan asiento delantero, único o dividido las que se hallarán gravadas por el tributo a la tasa del apartado a) del artículo precedente. Se incluirán entre las "rurales" los vehículos aptos para transportar hasta 9 personas.
Artículo 28 — Artículo 28
En el caso de transformación de vehículos deberá solicitarse a la Dirección General Impositiva un certificado para presentar en el Municipio o Juntas Locales que corresponda aportando los datos para individualizar el pago realizado por quien haya hecho la transformación.
Artículo 29 — Artículo 29
Admisión temporaria. En los casos de vehículos que circulen bajo el régimen de admisión temporaria, no se adeudará el impuesto mientras dure tal permiso. Vencido su término, otorgará el permiso de admisión definitiva, deberá abonarse el impuesto.
Artículo 30 — Artículo 30
Automóviles de diplomáticos. Deberá abonarse el impuesto por los vehículos importados por personas amparadas por las franquicias establecidas para diplomáticos así como de contribuyentes que hubieran afectado los bienes gravados a su uso, en ocasión de su primer transferencia, salvo que el adquirente gozara de franquicias diplomáticas. En tales casos, deberá exhibirse un certificado de la Dirección General Impositiva en el que conste que se abonó el impuesto o que no corresponde pagarlo.
Artículo 31 — Artículo 31
Automotores habitualmente usados en tareas agrícolas. Se consideran tales los que se determinen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del decreto reglamentario del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 32 — Artículo 32
Autorización. La Comisión de la Industria Automotriz no autorizará los programas a que se refieren los artículos 16º y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, sin que las empresas inscritas en el Registro de Industrias Armadoras de Vehículos Automotores presenten el certificado establecido en el artículo 21º del Título XII del Texto Ordenado.
Artículo 33 — Artículo 33
Consolidación. Los contribuyentes del derogado Impuesto a los Artículos Suntuarios que hubieran consolidado el tributo al amparo de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 12º del decreto 925/974, de 21 de noviembre de 1974, podrán imputar tales anticipos al pago del impuesto que se reglamenta.
Artículo 34 — Artículo 34
Remolques. No se hallará gravada la enajenación de vehículos que normalmente no tengan propulsión propia, como los remolques y las zorras. A este efecto, en caso de enajenación de semirremolques, el tributo se aplicará sobre el precio del tractor.
Artículo 35 — Artículo 35
camiones. En el caso de la enajenación o importación de camiones, se tomará en consideración, a los efectos de la determinación del monto imponible, su precios con exclusión de la caja y de volcadora, en caso que tales implementos hubieran sido colocados en el país.
Artículo 36 — Artículo 36
Monto imponible. El impuesto se liquidará sobre el precio de venta de los bienes gravados, con exclusión del impuesto que se reglamenta y del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 37 — Artículo 37
Tasa. La tasa del numeral 12) será del 25% y la del 13) del 5%.
Artículo 38 — Artículo 38
Deducciones. Los contribuyentes podrán deducir, del monto de sus ventas, los importes correspondientes a rescisión del contrato de compraventa, devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos y ajustes posteriores de precios, siempre que tales deducciones se documenten y registren debidamente.
Artículo 39 — Artículo 39
Regeneración. Las ventas de los lubricantes y grasas obtenidos por proceso de recuperación de los que hayan sido usados y descartados en el país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los envases respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda "recuperado". Los fabricantes deberán registrar en sus libros las entradas de lubricantes a recuperar, la elaboración y la salida de los productos y subproductos resultantes. Se entiende por regeneración o recuperación el proceso que se limita a eliminar residuos de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse mezclas o agregados de otras sustancias a los productos reelaborados, los nuevos productos estarán sujetos al pago del impuesto. Esta disposición es aplicable solamente para los bienes a que se refiere el numeral 12). Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la cuantía de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades físicas de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el impuesto vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se hubieran producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará a los días del mes en que rija la modificación.
Artículo 40 — Artículo 40
Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por los bienes del numeral 14) y 15) del artículo 1º: 1) ANCAP. 2) La Comisión Interventora de la Compañía del Gas. 3) Los importadores de bienes gravados no comprendidos en los numerales anteriores.
Artículo 41 — Artículo 41
Las tasas que gravan los combustibles del numeral 14) corresponderán al 70% de las indicadas en la citada disposición. Fíjase en el 5,26% la tasa correspondiente a los combustibles del numeral 15).
Artículo 42 — Artículo 42
Monto imponible. El impuesto resultará de la aplicación de la tasa correspondiente sobre el precio fijado para el consumo de los bienes gravados, excluido el impuesto que se reglamenta.
Artículo 43 — Artículo 43
Pagos. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland abonará el impuesto de cada mes, previa compensación con los suministros efectuados el mes anterior. Los demás contribuyentes abonarán el tributo conforme al régimen general.
Artículo 44 — Artículo 44
Pagos a cuenta. ANCAP realizará dos pagos a cuenta del impuesto por una cantidad igual a la mitad del monto del impuesto del penúltimo mes con deducción de los suministros efectuados al Estado en el último mes. Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la cuantía de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades físicas de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el impuesto vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se hubieran producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará a los días del mes en que rija la modificación.
Artículo 45 — Artículo 45
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no podrá compensar el impuesto que se reglamenta en la forma establecida por el artículo tercero del decreto 205/973, del 22 de marzo de 1973.
Artículo 46 — Artículo 46
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland deberá incluir en sus declaraciones la totalidad de los productos gravados que hubieran enajenado, indicando las cantidades exoneradas que sólo podrán corresponder a los vendidos para ser usados en la aviación civil, para el consumo de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima, así como los productos exportados.
Artículo 47 — Artículo 47
Las viviendas cuya construcción se grava serán las de carácter suntuario. A los efectos de este impuesto se considerarán suntuarias las viviendas no comprendidas en las categorías I a IV establecidas por el Banco Hipotecario del Uruguay, el que deberá expedir la constancia correspondiente para las viviendas categorizadas. Para las viviendas no financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay dentro de las categorías citadas, este organismo y la Dirección General Impositiva acordarán la forma y condiciones en que se establecerá la categorización.
Artículo 48 — Artículo 48
Los sujetos pasivos deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes previamente a la presentación de la fórmula B) en la respectiva Intendencia Municipal.
Artículo 49 — Artículo 49
Las Intendencias Municipales deberán controlar que los planos de construcción contengan la constancia de la categorización correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 47º. En los casos de inexistencia de categorización o cuando surgiere de ésta que la construcción es de categoría superior a la IV, la Intendencia Municipal deberá exigir constancia de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
Artículo 50 — Artículo 50
El monto imponible del tributo estará constituido por el costo de construcción, que será el equivalente al total facturado por la empresa constructora, incluido el acopio de materiales y los pagos realizados por cuenta del propietario o promotor. En los casos en que la obra se realice por el propietario o por el promotor el monto imponible estará constituido por el costo representado por pagos o créditos correspondientes a la adquisición de bienes y servicios afectados directa o indirectamente a la construcción. Si coexistiera la actuación de una empresa constructora con suministros efectuados por el propietario o promotor, cada uno de los mencionados se constituirá en contribuyente del tributo por su facturación o contrataciones directas según corresponda. Todos los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones una cuenta especialmente identificada, correspondiente a la obra gravada.
Artículo 51 — Artículo 51
La tasa del impuesto para los hechos generadores comprendidos en el presente capítulo será le 10% y se aplicará sobre el monto imponible determinado de acuerdo al artículo precedente, o sobre los valores fictos que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 52 — Artículo 52
Las Intendencias Municipales no darán curso al trámite de habilitación de viviendas gravadas sin la presentación de la constancia de la Dirección General Impositiva de haberse dado cumplimiento al pago del impuesto. Las viviendas cuya construcción estuviera autorizada a la fecha del presente decreto, deberá contar, para su habilitación, con la constancia a que se refiere el artículo 47º y si correspondiera, con el certificado mencionado por el artículo 52º. Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la cuantía de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades físicas de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el impuesto vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se hubiera producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará a los días del mes en que rija la modificación.
Artículo 53 — Artículo 53
Deróganse los siguientes decretos: 996/975, de 18 de diciembre de 1975; 681/976, del 20 de octubre de 1976; 623/977, del 9 de noviembre de 1977; 142/978 del 15 de marzo de 1978 y 130/979, del 28 de febrero de 1979.
Artículo 54 — Artículo 54
Las operaciones en moneda extranjera, de permuta, reajustes, prestaciones accesorias, documentación de operaciones, infracciones aduaneras y anexos a la declaración jurada, signos y marcas, concepto de incobrabilidad se regirán por lo dispuesto en el decreto de normas sustantivas y formales de la Dirección General Impositiva.
Artículo 55 — Artículo 55
Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día 22 de noviembre de 1979.
Artículo 56 — Artículo 56
Comuníquese, etc