Decreto668-1979·1979

Reglamentación de disposiciones relativas a la liquidación del impuesto Unificado indirecto a la enajenación de productos agropecuarios

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de noviembre de 1979

Fecha de publicación

22 de noviembre de 1979

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Sujetos pasivos y hecho generador. Serán sujetos pasivos de este impuesto, quienes realicen actividades comprendidas en el inciso 1.o del literal A) del artículo 2.o del Título 2 del Texto Ordenado 1979, en cuanto efectúen las siguientes operaciones con los productos gravados: a) Compra; b) Importación; c) Manufactura o comercialización de bienes de la propia producción; d) Exportación de lana sucia y cueros en su estado natural.

Artículo 2Artículo 2

Definiciones. A los efectos de este Impuesto se entenderá por: a) Compra: la primera compra de bienes gravados situados en el país, realizada por los sujetos pasivos de este tributo. Se considera compra todo acto que importe la transferencia de dominio de un bien a título oneroso o que tenga por fin último la transferencia de dicho dominio independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación, siempre que incluya o involucre el pago de un precio, sea en dinero o en especie. En el caso de los bienes comprendidos en el literal a) del artículo 1.o el sujeto pasivo será el primer comprador que lave o mande lavar la lana o que efectúe por sí o por tercero el curtido del cuero; b) Importación: se aplicará la definición establecida por el artículo 8 del decreto de Normas Sustantivas y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva; c) Manufactura o comercialización de bienes de la propia producción: la utilización de los bienes gravados producidos por los sujetos pasivos de este tributo para el desarrollo de sus actividades gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio; d) Exportación de lana sucia y cueros en estado natural: la salida al exterior de los referidos bienes producidos en el país o nacionalizados.

Artículo 3Artículo 3

Compras.- En las operaciones de compra el monto imponible estará dado por el precio contratado por el adquirente.

Artículo 4Artículo 4

Bienes de producción propia.- El monto imponible de los bienes de producción propia que se destinen a la manufactura o comercialización estará dado por el precio de compra en plaza a nivel del contribuyente, a la fecha de la afectación.

Artículo 5Artículo 5

Declaración jurada.- Los contribuyentes del impuesto deberán presentar declaración jurada mensual en la que liquidarán el impuesto devengado en el mes.

Artículo 6Artículo 6

Exportación.- En la exportación el impuesto se liquidará y pagará en forma previa al despacho. A tal efecto los despachos de exportación serán intervenidos por los funcionarios de la Dirección General Impositiva destacados en la Dirección Nacional de Aduanas. Igual procedimiento se seguirá en lo pertinente con la Dirección Nacional de Correos. Los exportadores deberán justificar el pago del impuesto correspondiente a los insumos integrantes de los bienes exportados que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 7Artículo 7

Documentación.- La Dirección General Impositiva, para el caso de este impuesto, podrá exigir sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto de Normas Sustantivas y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, con la documentación que se expide, el número de inscripción en DINACOSE. Dicha documentación deberá ser debidamente firmada por el vendedor o responsable.

Artículo 8Artículo 8

Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una o varias cuentas especialmente identificadas en las que imputarán las operaciones gravadas.

Artículo 9Artículo 9

Constancia.- En los casos en que el vendedor de productos gravados fuera contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y hubiese tributado el impuesto que se reglamenta deberá dejar constancia de ese extremo en la factura respectiva. En tal caso, el comprador no incluirá esa compra en el monto imponible.

Artículo 10Artículo 10

Operaciones de permuta, moneda extranjera, reajustes, prestaciones accesorias, infracciones aduaneras, anexos a la declaración jurada y documentación de operaciones se regirán por lo dispuesto en el decreto de Normas Sustantivas y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

Artículo 11Artículo 11

El presente título gravará con las tasa que se establecen a continuación y, a partir de la fecha que se determina, a cada uno de los siguientes hechos generadores: Lanas y cueros: 4%. Vigencia: 1º de mayo de 1980. Leche : 2%. Vigencia : 1º de diciembre de 1979. Cereales y granos: 4%. Vigencia: 1º de diciembre de 1979. Remolacha azucarera y caña de azúcar: 4%. Vigencia: 1º de diciembre de 1979.

Artículo 12Artículo 12

El Poder Ejecutivo establecerá la nómina de cereales y granos gravados por este impuesto. Dicha nómina podrá ser complementada o modificada posteriormente, teniendo vigencia a partir de su publicación. La misma vigencia tendrán las disposiciones posteriores en las cuales el Poder Ejecutivo, haciendo uso de sus facultades legales, incorpore nuevos hechos generadores al presente tributo.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

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