Sujetos pasivos y hecho generador. Serán sujetos pasivos de este
impuesto, quienes realicen actividades comprendidas en el inciso 1.o del
literal A) del artículo 2.o del Título 2 del Texto Ordenado 1979, en
cuanto efectúen las siguientes operaciones con los productos gravados:
a) Compra;
b) Importación;
c) Manufactura o comercialización de bienes de la propia producción;
d) Exportación de lana sucia y cueros en su estado natural.
Definiciones. A los efectos de este Impuesto se entenderá por:
a) Compra: la primera compra de bienes gravados situados en el país,
realizada por los sujetos pasivos de este tributo. Se considera compra
todo acto que importe la transferencia de dominio de un bien a título
oneroso o que tenga por fin último la transferencia de dicho dominio
independientemente de la designación que las partes den al contrato de
origen o a la negociación, siempre que incluya o involucre el pago de
un precio, sea en dinero o en especie.
En el caso de los bienes comprendidos en el literal a) del artículo 1.o el sujeto pasivo será el primer comprador que lave o mande lavar la lana o que efectúe por sí o por tercero el curtido del cuero;
b) Importación: se aplicará la definición establecida por el artículo 8
del decreto de Normas Sustantivas y Formales de los Tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva;
c) Manufactura o comercialización de bienes de la propia producción: la
utilización de los bienes gravados producidos por los sujetos pasivos
de este tributo para el desarrollo de sus actividades gravadas por el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
d) Exportación de lana sucia y cueros en estado natural: la salida al
exterior de los referidos bienes producidos en el país o nacionalizados.
Compras.- En las operaciones de compra el monto imponible estará dado
por el precio contratado por el adquirente.
Bienes de producción propia.- El monto imponible de los bienes de
producción propia que se destinen a la manufactura o comercialización
estará dado por el precio de compra en plaza a nivel del contribuyente, a
la fecha de la afectación.
Declaración jurada.- Los contribuyentes del impuesto deberán presentar
declaración jurada mensual en la que liquidarán el impuesto devengado en
el mes.
Exportación.- En la exportación el impuesto se liquidará y pagará en
forma previa al despacho. A tal efecto los despachos de exportación serán
intervenidos por los funcionarios de la Dirección General Impositiva
destacados en la Dirección Nacional de Aduanas. Igual procedimiento se
seguirá en lo pertinente con la Dirección Nacional de Correos.
Los exportadores deberán justificar el pago del impuesto
correspondiente a los insumos integrantes de los bienes exportados que
determine la Dirección General Impositiva.
Documentación.- La Dirección General Impositiva, para el caso de este
impuesto, podrá exigir sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto de
Normas Sustantivas y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva, con la documentación que se expide, el número de
inscripción en DINACOSE.
Dicha documentación deberá ser debidamente firmada por el vendedor o
responsable.
Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus
registraciones contables una o varias cuentas especialmente identificadas
en las que imputarán las operaciones gravadas.
Constancia.- En los casos en que el vendedor de productos gravados
fuera contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y
hubiese tributado el impuesto que se reglamenta deberá dejar constancia de
ese extremo en la factura respectiva.
En tal caso, el comprador no incluirá esa compra en el monto imponible.
Artículo 10 — Artículo 10
Operaciones de permuta, moneda extranjera, reajustes, prestaciones
accesorias, infracciones aduaneras, anexos a la declaración jurada y
documentación de operaciones se regirán por lo dispuesto en el decreto de
Normas Sustantivas y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente título gravará con las tasa que se establecen a continuación
y, a partir de la fecha que se determina, a cada uno de los siguientes
hechos generadores:
Lanas y cueros: 4%. Vigencia: 1º de mayo de 1980.
Leche : 2%. Vigencia : 1º de diciembre de 1979.
Cereales y granos: 4%. Vigencia: 1º de diciembre de 1979.
Remolacha azucarera y caña de azúcar: 4%. Vigencia: 1º de diciembre
de 1979.
Artículo 12 — Artículo 12
El Poder Ejecutivo establecerá la nómina de cereales y granos gravados
por este impuesto. Dicha nómina podrá ser complementada o modificada
posteriormente, teniendo vigencia a partir de su publicación.
La misma vigencia tendrán las disposiciones posteriores en las cuales
el Poder Ejecutivo, haciendo uso de sus facultades legales, incorpore
nuevos hechos generadores al presente tributo.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.